martes, 22 de octubre de 2013

INFORME ELABORADO POR LA AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS, EN RELACION A SOLICITUD DICTAMENES REFERENTES A MINUTAS POR PARTE DE LA AEAT

 

 

 

 

 
Informe 0257/2013
La consulta plantea si resulta conforme a lo dispuesto en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter
Personal, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto
1720/2007, de 21 de diciembre, la comunicación a la Administración Tributaria,
a requerimiento de ésta, de los datos contenidos en el requerimiento adjunto a
la consulta, relacionados con “los informes o dictámenes (…) referentes a
minutas de sus colegiados, sean como consecuencia de procedimientos de
“jura de cuentas”, reclamaciones judiciales o extrajudiciales o referentes a
determinación de costas procesales”, teniendo en cuenta que según indica la
consulta, la Corporación consultante sólo emite los citados informes o
dictámenes cuando le son requeridos en supuestos de impugnación de
tasaciones de costas.
La transmisión así planteada implica la existencia de una cesión o
comunicación de datos de carácter personal, definida por el artículo 3 i) de la
Ley Orgánica 15/1999 como “toda revelación de datos realizada a una persona
distinta del interesado”.
En relación con las cesiones, el artículo 11.1 de la Ley indica que “Los
datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados
a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las
funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento
del interesado”. No obstante, este consentimiento no será preciso, según el
artículo 11.2 a) cuando exista una norma con rango de Ley que legitime la
cesión.
El artículo 94.1 de la Ley General Tributaria dispone que “las
autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los titulares de los órganos del
Estado, de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales; los
organismos autónomos y las entidades públicas empresariales; las cámaras y
corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las mutualidades de
previsión social; las demás entidades públicas, incluidas las gestoras de la
Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán
obligados a suministrar a la Administración Tributaria cuantos datos, informes y
antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones
de carácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle, a ella
y a sus agentes, apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus
funciones”. Añade el artículo 94.5 que “la cesión de datos de carácter personal
que se deba efectuar a la Administración Tributaria conforme a lo dispuesto en
el artículo anterior, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma
de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito no
 
será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 21 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal”.
Ello implicaría que existiría una norma con rango de Ley habilitante de la
cesión siempre y cuando se den los requisitos establecidos en la misma,
siendo el primer de ellos que los datos solicitados revistan trascendencia
tributaria.
Sin perjuicio de las competencias que a tal efecto correspondan a la
Administración Tributaria y siempre que los informes o dictámenes solicitados
se limiten única y exclusivamente a los mencionados en la consulta, señala la
consultante que los mismos se emiten a los efectos establecidos en el artículo
246.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone, en relación a la tasación
de costas que “si la tasación se impugnara por considerar excesivos los
honorarios de los abogados, se oirá en el plazo de cinco días al abogado de
que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios que se le reclame, se
pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte necesaria, al
Colegio de Abogados para que emita informe”, concluyendo el párrafo primero
del artículo 246.3 que “el Secretario judicial, a la vista de lo actuado y de los
dictámenes emitidos, dictará decreto manteniendo la tasación realizada o, en
su caso, introducirá las modificaciones que estime oportunas”.
Pues bien, si de los informes y dictámenes emitidos por la consultante
no pudiera determinarse la cuantía real de los emolumentos percibidos por el
profesional al que la información se refiere debería considerar, sin perjuicio de
lo ya mencionado anteriormente, que tales datos carecen de trascendencia
tributaria, por lo que no podrían considerarse incluidos dentro de la regla del
artículo 94.1 de la Ley general Tributaria, que legitimaría su comunicación a la
Administración Tributaria.
En todo caso, como se ha dicho, la conclusión alcanzada únicamente se
refiere a los supuestos de dictámenes como consecuencia de impugnación de
la tasación de costas efectuada por el Secretario Judicial, no entrando a valorar
si revisten trascendencia tributaria cualesquiera otros informes o dictámenes
sobre retribuciones de un profesional concreto que en otro ámbito hubieran
sido elaborados por el Colegio si de los mismos pudiera desprenderse lo
efectivamente ingresado por el letrado. Si fuera de aplicación este caso (y en
consecuencia la cesión estuviese amparada por el artículo 94.1 de la Ley
General Tributaria) debe, por último, indicarse que la cesión tendría lugar con
independencia de la voluntad del interesado, resultando irrelevante su
oposición a la misma, toda vez que el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 15/1999
excluye del ejercicio del derecho de oposición los supuestos en los que el
tratamiento (la cesión en el caso que nos ocupa) se encuentran previstos en la
Ley, y en este caso el artículo 94.1 tan reiterado estaría dando cobertura a la
cesión.

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