sábado, 25 de mayo de 2013

MODELO SOLICITUD DE JUSTICIA GRATUITA, PARA EXENCION DE TASAS Y DEPOSITOS POR ABOGADO (procurador) DE LIBRE DESIGNACION


A LA COMISION PROVINCIAL DE JUSTICIA GRATUITA DE ZARAGOZA.

 

 

 

DON……………………. , Letrado con el nº……….. , del R e I Colegio de Abogados de Zaragoza en  nombre y representación de su cliente, según tengo acreditado en el procedimiento de solicitud de justicia gratuíta, DON…………………………… ,  de nacionalidad  ……………., nacido el … de ……….. de …….,  en la ciudad de ……….. (……….), nº de pasaporte …………, N.I.E. nº………… y  con domicilio a efectos de notificaciones de todas y cada una de las resoluciones que recaigan en el expediente administrativo de concesión de justicia gratuita en  el de su Letrado, sito en la calle ………………., C.Postal ………. de Zaragoza, FAX. …………….  comparezco ante la Comisión Provincial de Justicia Gratuita de Zaragoza, y como mejor proceda en derecho, D I G O:

 

Que con fecha  de mayo de 2.013, se presentó solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita, para iniciar procedimiento contencioso administrativo, en materia de expediente preferente de expulsión, ante el Reicaz.

 

Que en la mencionada solicitud, se requería se concediera todos los beneficios contenidos en el art. 6 de la Ley de Justicia Gratuita, a excepción del nombramiento de abogado y procurador, en virtud de lo establecido en el art. 12 de la mencionada Ley.

 

Que habiendo transcurrido  el plazo de quince días, sin que el Colegio de Abogados, dictara resolución alguna, respecto a la concesión de los beneficios solicitados, en virtud de lo establecido en el art. 15 párrafo último de la LJG., en el expediente abierto nº SOJ nº 3737/13, se vuelve a reiterar la solicitud formulada ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dada la urgencia,  en su resolución, por poder llegar a ser expulsado mi cliente, al no poder presentar la demanda contencioso-administrativa en tiempo y dentro del plazo, con la debida justificación de la concesión en su caso, de la exención del pago de tasas judiciales, entre otros beneficios, y que el Sr. Secretario no admita la demanda interpuesta, por no acreditar la debida exención en el pago de las tasas judiciales, con la concesión de la justicia gratuita a mi representado.

 

En su virtud,

 

SOLICITO.-  Se proceda a dictar resolución de concesión de justicia gratuita, con carácter urgente, detallando entre los otros beneficios solicitados, expresamente, el derecho de mi representado a la exención de tasas y depósitos.

 

 

Es Justicia que pido, en la Ciudad de Zaragoza, a  de mayo de 2.013

 

 

Fdo.

Abogada/o.

lunes, 13 de mayo de 2013

LA NUEVA REGULACION DEL DERECHO A LA ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA OPERADA POR EL REAL DECRETO-LEY 3/2013, DE 22 DE FEBRERO

LA NUEVA REGULACIÓN DEL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA OPERADA POR EL REAL DECRETO-LEY 3/2013, DE 22 DE FEBRERO.
ÍNDICE
1. INTRODUCCIÓN ....................................................................................................................... Pág.2
2. NUEVOS SUPUESTOS DE PERSONAS A LAS QUE, POR LAS ESPECIALES CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURREN, SE RECONOCE EL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA Y, POR CONSIGUIENTE, NO DEBEN PAGAR LA TASA JUDICIAL EN LOS PROCESOS QUE TENGAN VINCULACIÓN, DERIVEN O SEAN CONSECUENCIA DE LOS REQUISITOS PARA SU RECONOCIMIENTO. .......................................................................................................................Pág.3
A. PARA LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO, DE TERRORISMO Y DE TRATA DE SERES HUMANOS, ASÍ COMO A LOS MENORES DE EDAD Y LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD PSÍQUICA CUANDO SEAN VÍCTIMAS DE SITUACIONES DE ABUSO O MALTRATO, Y SUS CAUSAHABIENTES D EN CASO DE SU FALLECIMIENTO SE LES RECONOCE ESTE DERECHO CON INDEPENDENCIA DE LA EXISTENCIA DE RECURSOS PARA LITIGAR. …………………………………………………………………………..................................................
B. TAMBIÉN SE LES RECONOCE EL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA A LAS PERSONAS QUE HAN SUFRIDO UN ACCIDENTE, CON INDEPENDENCIA DE LA EXISTENCIA DE RECURSOS PARA LITIGAR, CUANDO SE DAN LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:
……………………………………………………………………………………………………………………………..
3. NUEVOS CRITERIOS PARA FIJAR LOS REQUISITOS A FIN DE ACCEDER AL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA. .....................................Pág. 5
4. CONTENIDO MATERIAL DEL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA: ........................................................................................................................Pág.6
A. EXENCIÓN DEL PAGO DE LAS TASAS. ................................................................................................................................Pág. 6
B. LA SOLICITUD DEL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO PODRÁ FORMULARSE A LOS SOLOS EFECTOS DE LA EXENCIÓN DEL PAGO DE LAS TASAS Y DEPÓSITOS. ......................Pág.6
5. CUESTIONES PROCESALES QUE SE PLANTEAN EN LA PRÁCTICA POR LA OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LA TASA CON RELACIÓN A LA PENDENCIA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA SOLICITUD DEL RECONOCIMIENTO DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA: LA FALTA DE RESPUESTA UNÍVOCA QUE DA LA NUEVA REDACCIÓN DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 1/1996, DE 10 DE ENERO, DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA. ........................................................................................................................ Pág.6

6. ENTRADA EN VIGOR DE LA NUEVA REGULACIÓN DEL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA. APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA NUEVA CONFIGURACIÓN DE ESTE DERECHO RESPECTO DEL PAGO DE LA TASA JUDICIAL DEVENGADA CONFORME A LA LEY 10/2012, DE 20 DE NOVIEMBRE. .............................................................................................Pág. 9
7. COMUNICADOS  SOBRE LAS TASAS JUDICIALES.
A. NOTA  SOBRE LAS TASAS Y LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS EN LOS QUE EL JUSTICIABLE HA SOLICITADO ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA, 8 DE MARZO 2013. ..............................................................................................................................
B. NOTA  SOBRE LA TRAMITACIÓN DE LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA DE LAS SOLICITUDES FORMULADAS POR LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO, MARZO 2013. ...............................................................................,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,.........................Pág.10
8. CONCLUSIONES: ........................................................................................................................Pág.11

1. INTRODUCCIÓN
La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia introdujo, entre otras novedades con la regulación anterior, una ampliación sustancial de los sujetos pasivos, puesto que a partir de esta norma ya no sólo son las personas jurídicas sino también las personas físicas. Para no afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, esta Ley contempla la exención subjetiva de aquellas personas a las que se les ha reconocido la asistencia jurídica gratuita.
Sin embargo, por un lado, casos concretos e individualizados han puesto de manifiesto que para personas físicas que no reúnen el derecho a la asistencia jurídica gratuita el importe fijado en la tasa resulta excesivo, en relación con su situación económica o con la propia cuantía del recurso.
Por otro, la preceptiva tramitación administrativa previa al proceso judicial del procedimiento para examinar y decidir la solicitud de reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita ante los Colegios de Abogados y ante las Comisiones competentes de Asistencia Jurídica Gratuita tanto de las Comunidades Autónomas o del Ministerio del Interior, puede suponer y de hecho ha supuesto en algunos supuestos, una distorsión, obstáculo o dilación en el proceso judicial.
A fin de paliar en cierta medida estas incidencias así como otras planteadas, entre otros agentes institucionales, por el Defensor del Pueblo, el 23 de febrero de 2013 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la administración de justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita.
Así, no sólo se realizaron modificaciones concretas en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre en la configuración de las tasas judiciales sino que, además, correlativamente, a fin de acompasarla a esta regulación.
Se ha llevado a cabo una modificación en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996. Esta reforma concreta se ha realizado a partir de algunas de las medidas que se incluían en el anteproyecto de nueva Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Entre las principales modificaciones que el Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero ha introducido en la regulación del derecho a la asistencia jurídica gratuita se destacan:
1.- Se definen nuevos supuestos que permiten el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Se contempla como beneficiarios de este derecho a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos, a los menores de edad y a las personas con discapacidad psíquica, cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato y a quienes, como consecuencia de un accidente, acrediten secuelas permanentes graves, cuando el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización.
2.- Se elevan los umbrales económicos para el reconocimiento de este derecho.
3.- Se sustituye la referencia que contempla la Ley 1/1996 al salario mínimo interprofesional por la del indicador público de renta a efectos múltiples (IPREM).
4.- El solicitante de este derecho debe indicar las prestaciones que pide. Así, por ejemplo, la solicitud del reconocimiento del derecho podrá formularse a los solos efectos de la exención del pago de las tasas y depósitos.

En esta breve reseña sobre la materia se van a examinar cuáles han sido estos cambios introducidos en la regulación del derecho a la asistencia jurídica gratuita así como los problemas procesales que la nueva aplicación de las tasas a las personas físicas está provocando procesalmente a los solicitantes de este derecho.
2. NUEVOS SUPUESTOS DE PERSONAS A LAS QUE, POR LAS ESPECIALES CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURREN, SE RECONOCE EL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA Y, POR CONSIGUIENTE, NO DEBEN PAGAR LA TASA JUDICIAL EN LOS PROCESOS QUE TENGAN VINCULACIÓN, DERIVEN O SEAN CONSECUENCIA DE LOS REQUISITOS PARA SU RECONOCIMIENTO.
La modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero en su artículo 2 ha introducido dos casos de personas que tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita:
a. Las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos.
b. Menores de edad y las personas con discapacidad psíquica cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato.
c. Causahabientes de la víctima en caso de su fallecimiento, salvo el agresor.
d. Personas que hayan tenido un accidente que acrediten secuelas permanentes.

A. PARA LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO, DE TERRORISMO Y DE TRATA DE SERES HUMANOS, ASÍ COMO A LOS MENORES DE EDAD Y LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD PSÍQUICA CUANDO SEAN VÍCTIMAS DE SITUACIONES DE ABUSO O MALTRATO, Y SUS CAUSAHABIENTES  EN CASO DE SU FALLECIMIENTO SE LES RECONOCE ESTE DERECHO CON INDEPENDENCIA DE LA EXISTENCIA DE RECURSOS PARA LITIGAR.
La prestación de este derecho es inmediata y se les reconocen aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas.
La condición de víctima a los efectos del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se adquiere a partir de los siguientes supuestos:
a. Formulación de denuncia o querella.
b. Se inicie un procedimiento penal por alguno de los delitos descritos al definir a las víctimas.

El mantenimiento de este derecho se dará mientras permanezca en vigor el procedimiento penal o cuando, tras su finalización, se hubiera dictado sentencia condenatoria.
Este beneficio se pierde en caso de sentencia absolutoria firme o archivo firme del procedimiento penal, pero sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento. Es decir, en el supuesto de que se dieran estos supuestos, con relación a los casos en los que se les ha reconocido este derecho y han estado exentas del pago de la tasa judicial, no deberán abonarlas a posteriori como consecuencia de la pérdida de la condición de víctima.  
B. TAMBIÉN SE LES RECONOCE EL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA A LAS PERSONAS QUE HAN SUFRIDO UN ACCIDENTE, CON INDEPENDENCIA DE LA EXISTENCIA DE RECURSOS PARA LITIGAR, CUANDO SE DAN LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:
 Acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual.
 Requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria.
 El objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por los daños personales y morales sufridos.
Es decir, en estos procesos no se deberá abonar ninguna tasa judicial.



3. NUEVOS CRITERIOS PARA FIJAR LOS REQUISITOS A FIN DE ACCEDER AL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA.
La reforma operada en este punto se centra en modificar los umbrales vigentes hasta este momento por debajo de los cuales se reconoce este derecho y, de forma paralela, se sustituye la referencia al salario mínimo interprofesional por la del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).
Así, se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas que careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos, computados anualmente, por todos los conceptos y por unidad familiar, que no supere los umbrales que se recogen en esta tabla:

 Unidad familiar
Umbral
IPREM 2013:
532,51 €
Ley 17/2012, de 27.12
IPREM anual.
2013 (12 pagas)
Persona no integrada en ninguna unidad familiar
2 X IPREM
1.065,02 €
12.780,24 €
Persona integrada en modalidades de unidad familiar de 2 ó 3 miembros
2 ½ X IPREM
1.331,27 €
15.975,30 €
Persona integrada en modalidades de unidad familiar de 4 o más miembros
3 X IPREM
1.597,53 €
19.170,36 €

Las modalidades de unidad familiar configuradas por la nueva regulación son:
a. La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, por los hijos menores con excepción de los emancipados.
b. La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos anteriores.
La modificación del artículo 5 de la ley 1/1996, de 10 de enero contempla los supuestos de reconocimiento excepcional del derecho en atención a las circunstancias de familia del solicitante, número de hijos o familiares a su cargo, incluidas entre estas circunstancias las tasas judiciales y otros costes derivados de la iniciación del proceso, u otras de análoga circunstancia, y en todo caso, cuando se esté ante un solicitante de una familia numerosa de categoría especial, siempre que no excedan del quíntuplo del IPREM.

4. CONTENIDO MATERIAL DEL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA:
A. EXENCIÓN DEL PAGO DE LAS TASAS.
El artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero de asistencia jurídica introduce, en la modificación llevada a cabo por el Real-Ley 3/2013, de 22 de febrero expresamente que el derecho a la asistencia jurídica gratuita, comprende, entre las prestaciones que ya comprendía, la exención del pago de las tasas judiciales. Además, la nueva redacción del artículo 12 de esta Ley establece que el reconocimiento de este derecho comporta en todo caso la exención del pago de las tasas.
Además, regula de un modo más preciso la asistencia pericial gratuita.
B. LA SOLICITUD DEL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO PODRÁ FORMULARSE A LOS SOLOS EFECTOS DE LA EXENCIÓN DEL PAGO DE LAS TASAS Y DEPÓSITOS.
Por su parte, el artículo 12 configura de un modo diferente hasta ahora el derecho a la asistencia jurídica gratuita en cuanto que el solicitante debe indicar cuáles son las prestaciones cuyo reconocimiento pide, si bien, en todo caso, comporta la exención del pago de las tasas judiciales y depósitos para recurrir.
LA NUEVA REGULACIÓN DEL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA OPERADA POR EL REAL DECRETO-LEY 3/2013, DE 22 DE FEBRERO.
Este precepto recoge, de manera expresa, que la solicitud del reconocimiento del derecho puede formularse a los solos efectos de la exención del pago de las tasas y depósitos. De esta manera, correlativamente, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita podrá comprender todas o algunas de las prestaciones en que se desglosa este derecho.
5. CUESTIONES PROCESALES QUE SE PLANTEAN EN LA PRÁCTICA POR LA OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LA TASA CON RELACIÓN A LA PENDENCIA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA SOLICITUD DEL RECONOCIMIENTO DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA: LA FALTA DE
RESPUESTA UNÍVOCA QUE DA LA NUEVA REDACCIÓN DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 1/1996, DE 10 DE ENERO, DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA.
El apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por el que se regulan las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, en la nueva redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, configura el pago de la tasa como un requisito procesal esencial para la continuación del proceso, de tal manera que, en caso de impago y no cumplimentado el requerimiento del mismo llevado a cabo por el Secretario judicial, se procederá en la finalización del procedimiento. De esta manera se vincula el ejercicio de un derecho fundamental, la tutela judicial efectiva, Art. 24.1 CE, con el pago de una tasa.
Así, este precepto establece:
a. El justificante de pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, ha de acompañar a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de la tasa.
b. De no acompañarse este justificante, el Secretario Judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días.
c. La ausencia de subsanación de esta deficiencia, tras el requerimiento, da lugar a la preclusión del acto procesal y la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.
El modo en que la norma relaciona la justificación del pago de la tasa con la continuación del proceso puede provocar, además, en un gran número de supuestos, una distorsión, dilación o incluso un obstáculo del derecho a la tutela judicial efectiva (24.1 CE) para los solicitantes del derecho a la asistencia jurídica gratuita hasta que la Administración competente resuelva su petición y, en su caso, le reconozca este derecho.
Por un lado, el párrafo primero del artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita dispone que la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspende el curso del proceso.
Por otro, el párrafo segundo del mismo precepto, con la nueva redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2013, para tratar de paliar esta situación como consecuencia de la tramitación del procedimiento administrativo iniciado ante la solicitud por parte del ciudadano del derecho a la asistencia jurídica gratuita, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de una de las partes y siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales, plantea dos soluciones:
a. El Secretario judicial, de oficio o petición de las partes, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o denegación del derecho a litigar gratuitamente.
b. El Secretario judicial, de oficio o petición de las partes, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la designación provisional del abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida por el interés de la judicial.
El precepto añade que esta suspensión afectará también al plazo de subsanación antes apuntado del apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.
La primera cuestión que surge de este párrafo segundo del artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita será la interpretación del verbo poder: «El Secretario judicial, de oficio o petición de las partes, podrá decretar la suspensión hasta (…)».
Cabe preguntarse si la utilización de este verbo posibilita al Secretario judicial para que no acuerde la suspensión del proceso. Entendemos que no, porque en ese supuesto, se estaría ante una patente y manifiesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia porque en realidad, de denegarse la suspensión, se haría depender este derecho de que los poderes públicos tramiten con mayor o menor celeridad las instancias, como también se da en el caso de la tramitación del procedimiento administrativo de asistencia jurídica gratuita.
Reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras, la STC 64/2010, de 18 de octubre, ha puesto de manifiesto que no cabe hacer depender el ejercicio de un derecho fundamental de un ciudadano de una circunstancia ajena a su control.
Pero entonces, se plantea, que otra opción dispone el Secretario judicial, y, correlativamente la parte para solicitarle, además de interesar la suspensión del proceso.
Entendemos que la opción que cabe es que acuerde la continuación del proceso a la espera de la resolución de reconocimiento o denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Porque si bien el precepto no lo contempla expresamente, se desprende del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 24.1 CE), con relación al derecho a la igualdad (Art. 14 CE) así como al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías: el Secretario judicial podrá acordar la continuación del proceso mientras se tramita el procedimiento administrativo de asistencia jurídica gratuita.
Una vez resuelto este procedimiento administrativo, según la decisión de la Administración, comunicada al Secretario, éste deberá actuar del siguiente modo:
a. Si la resolución administrativa reconoce el derecho, expresamente declarará que el justiciable está exento del pago de la tasa, continuándose la tramitación del proceso.
b. Si la resolución administrativa deniega el derecho, una vez firme, el Secretario Judicial requerirá por un plazo de 10 días al justiciable para la liquidación y pago de la tasa y, en caso de no cumplimentarlo, se procedería a la finalización del procedimiento.
De no entenderse que es posible el inicio de un proceso para un solicitante del derecho a la asistencia jurídica gratuita se pueden dar las siguientes situaciones que vulneran derechos fundamentales:
a. Dejar sin contenido pretensiones procesales configuradas por el legislador (Art. 24.1 CE), por ejemplo, las que están justificadas a partir de circunstancias de especial urgencia. Porque si para tramitarse unas medidas cautelarísimas del artículo 135 LJCA se debe justificar que se ha reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita al recurrente, se estaría en que si se suspende el proceso, hasta que se resuelva por la Administración la petición de asistencia jurídica gratuita, se deja sin contenido esta pretensión de especial urgencia.
b. La suspensión del proceso en espera de la decisión administrativa, puede suponer una dilación indebida del mismo proceso para el justiciable, sin que esta demora pueda considerarse  justificada frente a otros ciudadanos que por su situación económica no son beneficiarios, dado que se estaría ante una discriminación por razón de la falta de recursos para litigar.
No obstante, cabe una tercera opción para supuestos en los que el justiciable formula solicitud de asistencia jurídica gratuita y no concurren circunstancias de especial urgencia.
Por un lado, el legislador ha establecido que en este tipo de procedimientos de asistencia jurídica gratuita, iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa le legitima para entenderla estimada, es decir, se está ante un caso de estimación por silencio administrativo y, por tanto, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
Por otro lado, la tramitación de este tipo de procedimientos mediante el expediente electrónico permite reducir los plazos de su tramitación.
Los efectos dilatorios que se desprende para el proceso si la opción de que el Secretario judicial acuerde la suspensión se paliarían si el plazo máximo para entender estimada la petición de asistencia jurídica gratuita fuera muy reducido, de manera que no tuviera una repercusión significativa en la duración del proceso, y, finalmente, el propio Secretario judicial, transcurrido este breve plazo, apreciara, de oficio, que se está ante un decisión estimatoria.
6. ENTRADA EN VIGOR DE LA NUEVA REGULACIÓN DEL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA. APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA NUEVA CONFIGURACIÓN DE ESTE DERECHO RESPECTO DEL PAGO DE LA TASA JUDICIAL DEVENGADA CONFORME A LA LEY 10/2012, DE 20 DE NOVIEMBRE.
El apartado 1 de la Disposición final séptima del Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero establece que entrará en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, publicado el 23 de febrero de 2013 entró en vigor el 24 de febrero.
Sin embargo, el apartado 2 de esta misma disposición aplaza la obligación de liquidar y abonar las tasas judiciales en todas las jurisdicciones para todas personas físicas; y con relación a la jurisdicción contencioso-administrativa, además, para los funcionarios (lo que en realidad es una redundancia) y para todos los sujetos pasivos cuando los recursos tengan por objeto sanciones administrativas, hasta la entrada en vigor de la Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas por la que se adapte el modelo 696 de autoliquidación. Hasta ese momento, según esta Disposición final séptima quedarán en suspenso los procesos en el estado en que se encuentren. Por tanto, si el justiciable está pendiente de la decisión del reconocimiento o denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita el proceso estará suspenso hasta que entre en vigor la nueva orden ministerial y hasta que, en su caso, se estime la petición.
Con relación a las normas del Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero que regulan los requisitos y criterios del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita si bien la disposición final séptima establece que la norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación, la disposición transitoria primera establece que si con la nueva regulación del reconocimiento de este derecho hubiera alguna persona que hubiera pagado las tasas judiciales conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, tendrá derecho a instar la devolución de ingresos indebidos de esta tasa de conformidad con el procedimiento administrativo configurado en los artículos 221 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, devolución de ingresos indebidos.
Para formular esta solicitud el interesado deberá acreditar dos circunstancias:
a. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente.
b. El abono de la tasa judicial devenga conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.
En definitiva, esta disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, configura un supuesto muy concreto para proceder a la devolución por parte de la Hacienda Pública de ingresos indebidos por el concepto de tasa judicial: los justiciables que hayan abonado la tasa judicial desde el 17 de diciembre de 2012, en que entró en vigor la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre hasta el 22 de febrero de 2013, último día en que estuvo en vigor la anterior regulación para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Los justiciables que ya habían pagado la tasa judicial, podrán solicitar la devolución de la cantidad abonada si hubieran tenido reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita a partir del 25 de febrero de 2013 de acuerdo con los nuevos criterios y umbrales y esta solicitud se tramitará conforme al procedimiento administrativo tributario regulado en los artículos 221 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
7. COMUNICADOS  SOBRE LAS TASAS JUDICIALES.
A. NOTA   SOBRE LAS TASAS Y LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS EN LOS QUE EL JUSTICIABLE HA SOLICITADO ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA, 8 DE MARZO 2013.
El Real Decreto 3/2013, de 22 de febrero de 2013, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, en su artículo 2 modifica determinados artículos de la Ley 1/96 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita.
Por lo que afecta al pago de las tasas a los solicitantes de la asistencia jurídica gratuita, los artículos modificados son los siguientes:
Artículo 6. 5: "Exención del pago de las tasas judiciales, así como del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos".
Artículo 16: Incluye al final del segundo párrafo el texto siguiente: "Esta suspensión afectará también al plazo de subsanación a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 1/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología".
Por tanto, es necesario que en el escrito por el que se inicie el procedimiento se indique, mediante OTROSI, que el interesado ha solicitado el beneficio de asistencia jurídica gratuita, y que está pendiente de resolución por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 6 y 16 de la Ley 1/96, según la redacción operada por Real Decreto 3/2013, de 22 de febrero, deberá acordarse la suspensión del requerimiento del pago de la tasa, hasta que conste resuelto el expediente.
B. NOTA   SOBRE LA TRAMITACIÓN DE LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA DE LAS SOLICITUDES FORMULADAS POR LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO, MARZO 2013.
Con motivo de la publicación del Real Decreto Ley 3/2013 en el que se modifica el régimen de las Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, se introducen importantes novedades respecto de la concesión del beneficio de justicia gratuita a las víctimas de violencia de género. A estos efectos, se modifica el artículo 2 de la Ley 1/96 de Asistencia Jurídica Gratuita, permitiendo el reconocimiento inmediato del derecho a todas aquellas víctimas de violencia de género, con independencia de sus circunstancias económicas. No obstante, sólo se mantendrá el beneficio mientras permanezca en vigor el procedimiento penal o cuando tras su finalización, se hubiere dictado sentencia condenatoria, si bien no existirá obligación de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento. Por ello, el letrado que asiste en guardia a una víctima podrá:
a) Solicitar designación para el procedimiento penal derivado del maltrato denunciado aportando únicamente la solicitud de justicia gratuita debidamente cumplimentada y firmada por la interesada, que se remitirá a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para su resolución sin más trámite.
b) Solicitar designación para el procedimiento de familia, laboral o contencioso-administrativo que pudiera derivarse de esta situación, en cuyo caso además de la solicitud de justicia gratuita, habrá de acreditar que el procedimiento penal se encuentra en trámite o bien que fue dictada sentencia condenatoria. No obstante con el fin de garantizar el beneficio de justicia gratuita en estos procesos, aunque la interesada perdiera la condición de víctima, es necesario que acredite sus circunstancias económicas, por lo que conviene acompañar a la solicitud el modelo de Autorización para solicitar a las administraciones Públicas la información de naturaleza económica.
8. CONCLUSIONES:
A. El Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero ha introducido en la regulación del derecho a la asistencia jurídica gratuita nuevos supuestos que permiten el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, además de los ya contemplados.
Entre estos nuevos supuestos están las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos, a los menores de edad y a las personas con discapacidad psíquica, cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato y a quienes, como consecuencia de un accidente, acrediten secuelas permanentes graves, cuando el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización, independientemente de su situación económica.
B. Se elevan los umbrales económicos para el reconocimiento de este derecho.
C. Se sustituye la referencia que contempla la Ley 1/1996 al salario mínimo interprofesional por la del indicador público de renta a efectos múltiples (IPREM).
D. El solicitante de este derecho puede escoger sólo algunas las prestaciones que configuran este derecho.
E. El beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita está exento del pago de las tasas judiciales y del depósito para recurrir.
F. La solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita podrá formularse a los solos efectos de la exención del pago de las tasas y depósitos.
G. La nueva redacción del párrafo primero del artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, debe interpretarse, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial, del derecho a la interdicción de la discriminación y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en el sentido de que por la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, el Secretario judicial debe suspender el curso del proceso o, alternativamente, según el supuesto, acordar la continuación del proceso mientras se tramita el procedimiento administrativo de asistencia jurídica gratuita y, una vez resuelto éste, según la decisión de la Administración, comunicada al Secretario, deberá acordar:
 Si la resolución administrativa reconoce el derecho, expresamente declarará que el justiciable está exento del pago de la tasa, continuándose la tramitación del proceso.
 Si la resolución administrativa deniega el derecho, una vez firme, el Secretario Judicial requerirá por un plazo de 10 días al justiciable para la liquidación y pago de la tasa y, en caso de no cumplimentarlo, se procedería a la finalización del procedimiento.
H. Los efectos dilatorios de que el Secretario judicial acuerde la suspensión del proceso se paliarán si el plazo administrativo máximo para entender estimada la petición de asistencia jurídica gratuita se reduce, de manera que no tenga una repercusión significativa en la duración del proceso, y, finalmente, el propio Secretario judicial, transcurrido este breve plazo, apreciara, de oficio, que se está ante un decisión estimatoria.
I. La nueva regulación de los requisitos y criterios para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita tienen una aplicación retroactiva respecto de los pagos de las tasas judiciales devengadas conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre llevados a cabo desde el 17 de diciembre de 2012, en que entró en vigor la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre hasta el 22 de febrero de 2013.