viernes, 16 de junio de 2017

DEL IVA EMBUSTERO, A LA INSTITUCIONALIZACION DEL MANTENIMIENTO DE LA VOLUNTARIEDAD EN LA INCORPORACION AL SERVICIO DEL TURNO PARA EL ABOGADO DEL TURNO DE OFICIO CON DISFRAZ DE OBLIGATORIEDAD

LA PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 1/1996 DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA Y EL MANTENIMIENTO DE LA VOLUNTARIEDAD EN LA INCORPORACIÓN AL SERVICIO PARA EL ABOGADO.
 
 
JORGE PÉREZ ALONSO
Colegiado 6677 del Colegio de Abogados de Oviedo
Presidente de la Comisión de Garantías Estatutarias de la Confederación Española de Abogados del Turno de Oficio y Asistencia Jurídica Gratuita.
 
 
Cuando el profesional que suscribe plasmó en una entrada sus impresiones sobre la Proposición de Ley de Reforma de la Ley 1/1996 de 10 de enero, lo hizo sin tener a la vista el Comunicado emitido por la Asociación de Letrados por un Turno De Oficio Digno (ALTODO) y, por evidentes razones cronológicas, los comentarios que ha efectuado mi distinguido compañero y amigo Ángel Francisco Llamas Luengo, Presidente de la Confederación Española de Abogados del Turno de Oficio y Asistencia Jurídica Gratuita (CEAT). Este último, tras efectuar una magnífica disección de los avatares relacionados con el Impuesto sobre el Valor Añadido, manifiesta su respetuosa discrepancia con el parecer que emití en su día en relación al tema del mantenimiento o supresión del requisito de la voluntariedad de la prestación de la Asistencia Jurídica Gratuita para el profesional de la abogacía, que el tenor del proyecto parecía cuestionar. Pues bien, a la vista de lo acontecido, y ejerciendo legítimamente el derecho de réplica, me afirmo y ratifico en mi parecer al respecto, y en este sentido no puedo más que coincidir con las apreciaciones efectuadas en el comunicado de ALTODO. Intentaré analizar el asunto desde un punto de vista estrictamente jurídico (orillando, pues, las reflexiones metajurídicas que se incorporaron en la entrada anterior) algo más detenidamente.
 
En un debate jurídico mantenido hace ya varios años por Stephen Breyer y el ya fallecido Antonin Scalia, ambos jueces del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, ambos coincidían en que son seis los instrumentos que el jurista posee a la hora de interpretar una norma jurídica: "text, history, tradition, precedent, purposes and consequences." Claro es que el ordenamiento jurídico norteamericano no posee una norma positiva que refleje dichos útiles interpretativos (comunes, por otra parte, a todo sistema jurídico), pero en nuestro sistema existe una norma con rango legal que positiviza dichos instrumentos, y es el artículo 3.1 del Código Civil en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1836/1974 de 31 de mayo, según el cual: "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas." Siguiendo los criterios jurisprudenciales, hemos de acudir principalmente a la interpretación textual, y únicamente en caso de insuficiencia de la misma entrarán en juego los criterios restantes. Vayamos, pues, por orden.
 
1.- Interpretación textual. Según el artículo 1.2 de la Ley 1/1996 en la redacción que al mismo otorga la Proposición de Ley: "El servicio de asistencia jurídica gratuita será obligatorio en los términos previstos en esta Ley. Los colegios profesionales podrán organizar el servicio y dispensar al colegiado cuando existan razones que lo justifiquen." Por su parte, el artículo 23 en la redacción otorgada al mismo por la meritada proposición, establece que: "Los profesionales que presten el servicio obligatorio de justicia gratuita, a los que se refiere esta Ley, desarrollarán su actividad con libertad e independencia de criterio, con sujeción a las normas deontológicas y a las normas que disciplinan el funcionamiento de los servicios colegiales de justicia gratuita."
 
Pues bien, una interpretación textual y gramatical de ambos preceptos lo que revela es que la obligatoriedad se predica del servicio, y no de los sujetos que lo prestan. Así, del artículo 1 se infiere claramente que la obligatoriedad se predica del "servicio de asistencia jurídica gratuita". Esa idea se refuerza con la redacción dada al artículo 23, donde el término "obligatorio" se vincula al "servicio" y no a los "profesionales". Es significativo que la redacción sea "los profesionales que presten el servicio obligatorio", pues de predicarse la obligatoriedad para los profesionales y no para el servicio, la redacción más lógica y coherente hubiera sido "los profesionales que obligatoriamente presen el servicio".
 
Aun cuando la interpretación textual es clara y conlleva la persistencia de la voluntariedad para los profesionales, entiendo que existe otro argumento más vinculado a la interpretación textual. Obligar a un letrado a incorporarse obligatoriamente al servicio supondría una restricción de su ámbito de libertad, y dado que todas las normas limitadoras de derechos fundamentales han de ser objeto de interpretación restrictiva (es decir, en la forma más beneficiosa para el titular del derecho), ello conllevaría necesariamente sostener esta interpretación.
 
2.- Antecedentes históricos y legislativos. En este punto conviene intentar aproximarse a algo que los jueces norteamericanos efectúan con total habitualidad y que, por desgracia, en nuestro país no tanto: sumergirse en el iter procedimental seguido por la norma que ha de ser interpretada (la iniciativa, el debate y las enmiendas que se presenten) para desentrañar la voluntad última del legislador. Pues bien, en este caso ALTODO apunta el que a mi entender es el elemento clave para entender que el profesional de la abogacía continúa siendo libre de incorporarse o no al servicio de Asistencia Jurídica Gratuita.
 
En este sentido, el artículo 1 fue objeto de varias enmiendas en el Congreso, dos de las cuales tienen especial trascendencia: la número 9 (Carles Campuzano i Canadés, del Grupo Mixto, en relación con la número 11 que el mismo diputado presenta en relación al artículo 23) y la número 20 (presentada por el Grupo Parlamentario Esquerra Republicana). Ambas tienen la misma justificación y fundamento, que es una mejora técnica de la redacción, motivando las respectivas enmiendas con este párrafo (común en ambas): "Si la voluntad de los proponentes es —como se ha manifestado públicamente— que el servicio sea obligatorio para los colegios, pero no obligatorio (sino voluntario) para los colegiados que lo quieran prestar, lo más razonable es dejar que los colegios establezcan cómo organizar el servicio de manera que, en todo caso, garanticen la prestación del mismo" (el subrayado es nuestro). Ello implica que las enmiendas presentadas tienen un motivo exclusivamente técnico: adecuar el texto a la voluntas legislatoris para despejar toda duda al respecto. Que las mismas no prosperaran por el hecho de que los autores de la proposición (que emana de los Grupos Parlamentario Socialista, Popular y Ciudadanos) fueran los tres únicos grupos que votaran en contra de las enmiendas, se debe más a un sostenella y no emnendalla que a una oposición de fondo.
 
La misma situación descrita anteriormente ocurre en el Senado, donde el artículo 1 es objeto de la enmienda 6 (presentada por Elisabet Abad Giralt y Josep Lluís Cleries i Gonzàlez, del Grupo Parlamentario Mixto) y 12 (Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana) en el mismo sentido y con la misma justificación que las presentadas en el Congreso y descritas en el párrafo anterior.
 
Por lo tanto, del iter parlamentario queda patente que el objetivo último de la ley no es implantar la obligación para los abogados de incorporarse al servicio de asistencia jurídica gratuita, sino por el contrario, mantener la voluntariedad de la prestación para el letrado.
 
3.- Propósito u objetivo último de la Proposición de Ley. Aun cuando de la interpretación textual y de los antecedentes legislativos queda bien claro que las cosas se mantendrán como están actualmente en cuanto a la voluntariedad en la prestación del servicio para los abogados, debemos concluir, para efectuar una interpretación coherente y sistemática, cual es el objetivo último de la norma que se plantea aprobar. Es decir, qué se pretende con esta modificación.
 
En este sentido, y aun cuando en la Exposición de Motivos no se explicita (quizá por ser sonrojante el motivo), lo cierto es que tanto por las manifestaciones públicas de los grupos parlamentarios autores de la proposición como de la lectura de las enmiendas, parece meridiano que el objetivo último de la propuesta es modificar la Ley 1/1996 de 10 de enero simplemente para evitar que las indemnizaciones devengadas por los profesionales estén exentas de tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido. De ahí la insistencia en hablar de "servicio público obligatorio."
 
4.- La opinión contraria de mi compañero Ángel Llamas se fundamenta en el tenor literal del último párrafo del apartado segundo del artículo primero, según el cual: "Los colegios profesionales podrán organizar el servicio y dispensar al colegiado cuando existan razones que lo justifiquen." Coincido absolutamente con Ángel en lo desafortunado de la redacción (algo en lo que, por cierto, también inciden algunos parlamentarios) debida quizá más a la deficiente técnica legislativa que caracteriza al legislador en los últimos tiempos. No obstante, dicho precepto ha de interpretarse, como hemos dicho anteriormente, no sólo de forma textual, sino en relación con el contexto (es decir, sistemáticamente con el resto de preceptos de la norma) y con el propósito de la ley. En este sentido, convendría tener en cuenta que de una interpretación literal del precepto podría igualmente colegirse que el Colegio profesional no tendría ninguna obligación de organizar el servicio de asistencia jurídica gratuita, dado que el precepto en cuestión recoge que "podrán organizar" y no "organizarán", y creo que a nadie se le ocurrirá a la hora de aplicar este precepto interpretar dicha potestad organizatoria como algo meramente facultativo y no voluntario.
 
Al haberme autolimitado a expresar únicamente aspectos jurídicos no entro en este momento en otras cuestiones en las que sí mantengo una discrepancia abierta con mis compañeros, como el hecho de negarse ab initium a plantearse otras alternativas, como la prestación del servicio por un ente público administrativo, como ocurre en el sistema estadounidense.
 
En resumen, que salvo criterio mejor fundado en Derecho considero que ni de una interpretación textual, ni sistemática, ni de los antecedentes legislativos ni del propósito y objetivo último de la norma se puede deducir la implantación de la obligatoriedad a todo abogado colegiado de prestar necesaria e imperativamente el servicio de justicia gratuita.l

lunes, 12 de junio de 2017

POSICIONAMIENTO DE LA ASOCIACIÓN DE LETRADOS POR UN TURNO DE OFICIO DIGNO RESPECTO DE LA PROPOSICIÓN



 
 
 
Madrid, 31 de mayo de 2017
COMUNICADO ALTODO
POSICIONAMIENTO DE LA ASOCIACIÓN DE LETRADOS POR UN TURNO DE OFICIO DIGNO RESPECTO DE LA PROPOSICIÓN
DE LEY DE MODIFICACION DE LA LEY 1/1996, DE 10 DE ENERO, DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA.
 
INTRODUCCIÓN Y ANTECEDENTES
 
Con fecha 31.3.2017 tuvo entrada en el Congreso de los Diputados una Proposición de Ley presentada conjuntamente por los Grupos Parlamentarios Popular, Socialista y Ciudadanos (con posterior retirada de este último por cuestiones organizativas internas, dado que al parecer tienen un cupo numérico anual muy limitado para presentación de Proposiciones de Ley, pero compartiendo plenamente el espíritu y finalidad de la reforma).
 
Dicha Proposición se ha presentado, al parecer, y según se desprende de las públicas manifestaciones efectuadas por distintos representantes de los partidos políticos proponentes, con la sana y loable intención de evitar a los profesionales que ejercen su profesión en el Turno de Oficio el inminente problema creado tras el cambio de criterio en el Ministerio de Hacienda (Dirección General de Tributos) a fin de que, retornándose al criterio anterior, las actuaciones de los profesionales en el ejercicio de sus funciones como abogados y procuradores de Turno de Oficio siguieran exentas de IVA. A tal efecto, se ha introducido el término "obligatorio" para describir el servicio de asistencia jurídica gratuita, y se ha depurado la terminología en el sentido de definir las compensaciones económicas que los profesionales adscritos al Turno de Oficio perciben en contraprestación a sus servicios como "indemnizaciones", que no "retribuciones", como en algunas ocasiones se las denomina en el actual y aún vigente texto normativo.
 
En la Exposición de Motivos de la Proposición de Ley, se afirma lo siguiente: "Con el fin de garantizar la plena efectividad de éste derecho [el derecho a la justicia gratuita respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar, consagrado en el Art. 119 de la Constitución], los profesionales vienen obligados a prestar asistencia en los términos previstos en la citada Ley 1/1996, de 10 de enero, con un importante compromiso vocacional en favor de una justicia gratuita de calidad y que permita el desarrollo pleno de la tutela judicial efectiva de los ciudadanos.
 
Con el propósito de incrementar las garantías que nuestro ordenamiento jurídico ofrece en materia de justicia gratuita, tanto para los ciudadanos como para los profesionales, la presente reforma pretende afianzar el carácter de servicio público de esta actividad prestacional, reforzándola y garantizando que esté debidamente subvencionada por los poderes públicos y reconociendo el abono de las correspondientes indemnizaciones a favor de los profesionales obligados a su prestación".
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Para el desarrollo de los antedichos principios programáticos, los grupos parlamentarios promotores proponen introducir las siguientes modificaciones en el actual y aún vigente texto de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita:
 
Art. 1.- Se `propone añadir el siguiente párrafo: "…El servicio de asistencia jurídica gratuita será obligatorio en los términos previstos en esta Ley. Los colegios profesionales podrán organizar el servicio y dispensar al colegiado cuando existan razones que lo justifiquen".
 
Art. 22 (Gestión colegial de los servicios de asistencia letrada, de defensa y representación gratuitas).- En el párrafo primero, se añade la expresión "obligatorios" para definir los servicios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, y se añade al final de dicho párrafo la siguiente frase. "Los profesionales que presten el servicio obligatorio de justicia gratuita tendrán derecho a una compensación que tendrá carácter indemnizatorio".
 
Art. 25.- Se añade la expresión "obligatorios" para definir los servicios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas.
 
Art. 30.- Se modifica el título descriptivo de este artículo, que pasa de denominarse "Aplicación de fondos públicos" para denominarse ahora "Indemnización por el servicio".
 
Se sustituye la frase "solo podrá ser retribuida con cargo a los fondos públicos contemplados en el Art. 37" por "solo podrá ser indemnizada", manteniéndose en su integridad el resto del texto vigente desde el año 1.996 "cuando exista reconocimiento expreso del derecho a la asistencia jurídica gratuita efectuado en los términos contemplados en esta ley."
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ENMIENDAS PROPUESTAS POR LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS
 
Rechazadas todas ellas, el texto de la Proposición ha sido aprobado íntegramente y sin modificación alguna por el Congreso de los Diputados, habiendo sido remitido ya al Senado, y recepcionado en dicha Cámara legislativa el día 26.5.2017. - El plazo límite para presentar enmiendas y propuestas de veto en el Senado vence el día 1.6.2017, y el plazo límite de tramitación en dicha Cámara Alta vence el día 15.6.2017.
 
Entre las ENMIENDAS propuestas durante la tramitación parlamentaria en el Congreso de los Diputados, destacamos las siguientes:
 
GRUPO PARLAMENTARIO CONFEDERAL DE UNIDOS PODEMOS, EN COMÚ PODEM - EN MAREA
 
Propone, en general suprimir todas las referencias de la reforma al carácter obligatorio del servicio, porque "No es necesario ni conveniente modificar la situación actual -en la que el servicio público es una obligación para los Colegios, pero no para los colegiados- para solventar el problema creado por la Dirección General de Tributos. "
 
Respecto del actual Art. 1 de la LAJG, propone añadir la siguiente frase:
 
"La prestación de este servicio por parte de los colegios profesionales a través de sus colegiados tiene la consideración de prestación de asistencia social realizada por Entidades de Derecho Público."
 
JUSTIFICACIÓN .- "Los servicios prestados a los justiciables beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, por no tener suficientes recursos para litigar o mandato legal, estarán exentos del IVA si se dan las condiciones exigidas por el artículo 132, apartado 1, letra g)1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, según la cual se exencionan de dicho impuesto "las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con la asistencia social y con la Seguridad Social ……. realizadas por Entidades de Derecho público o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social".
 
Los Colegios Profesionales son entidades de Derecho Público por lo que para aplicar la exención al IVA hay que cumplimentar la previsión de la referida Directiva en los términos que se proponen.
 
En este sentido se ha configurado el mecanismo de las aportaciones del Estado a los Colegios Profesionales, mediante el reciente Real Decreto 361/2017, de 8 de abril, por el que se regula la concesión directa de subvenciones al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo General de los Procuradores de España, en materia de prestación de asistencia jurídica gratuita y al Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos para la asistencia psicológica a las víctimas de los delitos, para el ejercicio presupuestario 2017, como una concesión directa, con carácter excepcional y por razones de interés público y de reconocimiento de derechos fundamentales. Así se confirma también en el texto de esta Proposición de Ley (en la nueva redacción que se da en el apartado siete del artículo único de esta Proposición de Ley al artículo 37 de la Ley 1/1996).
 
Siendo la asistencia jurídica gratuita un servicio público para el acceso a la justicia (para la eficacia de los derechos fundamentales de los artículos 24 y 119 de la CE) de quienes acrediten insuficientes recursos para litigar o cuando la Ley lo determina, es patente su carácter de asistencia social; las subvenciones públicas a los colegios profesionales que organizan y prestan el servicio público entran en la consideración de gasto social."
 
GRUPO PARLAMENTARIO MIXTO Y GRUPO PARLAMENTARIO DE ESQUERRA REPUBLICANA
 
Al Art. 1.- Propone añadir los siguientes párrafos:
 
"El servicio de asistencia jurídica gratuita será de obligada prestación para los colegios profesionales en los términos previstos en esta Ley. Los colegios profesionales regularán y organizarán el servicio de manera que garanticen la prestación del mismo en condiciones de continuidad, universalidad y calidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española y en esta Ley. "
 
La prestación de este servicio obligatorio por parte de los colegios profesionales tiene la consideración de ser una prestación realizada por Entidades de Derecho Público de carácter social, a efectos de lo previsto en el artículo 132, apartado 1, letra a) de la Directiva 2006/112."
 
JUSTIFICACIÓN.- La previsión de ese párrafo [de la Proposición] según la cual los colegios profesionales "podrán [...]dispensar al colegiado cuando existan razones que lo justifiquen" da a entender que el servicio puede ser obligatorio para todos los profesionales colegiados, que deberían someterse a una regulación de dispensas para eximirse de prestar el servicio. Si la voluntad de los proponentes es -como se ha manifestado públicamente- que el servicio sea obligatorio para los Colegios, pero no obligatorio (sino voluntario) para los colegiados que lo quieran prestar, lo más razonable es dejar que los colegios establezcan cómo organizar el servicio de manera que, en todo caso, garanticen la prestación del mismo.
 
Los servicios prestados por los abogados a los justiciables que disfrutan de asistencia jurídica gratuita estarán exentos del IVA si se dan las condiciones exigidas por el artículo 132, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112, según la cual se exencionan de dicho impuesto "las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con la asistencia social y con la Seguridad Social, incluidas las realizadas por las residencias de tercera edad, realizadas por Entidades de Derecho público o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social". Los Colegios Profesionales son entidades de Derecho Público y parece que no hay mejor formalismo para aplicar la exención al IVA que cumplimentar la previsión de la referida Directiva en los términos que se proponen.
 
En este sentido se ha configurado el mecanismo de las aportaciones del Estado a los Colegios Profesionales, mediante el reciente Real Decreto 361/2017, de 8 de abril, por el que se regula la concesión directa de subvenciones al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo General de los Procuradores de España, en materia de prestación de asistencia jurídica gratuita y al Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos para la asistencia psicológica a las víctimas de los delitos, para el ejercicio presupuestario 2017; como una concesión directa, con carácter excepcional y por razones de interés público y de reconocimiento de derechos fundamentales. Así se confirma también en el texto de esta Proposición de Ley (en la nueva redacción que se da al artículo 37 de la Ley 1/1996).
 
Al Art. 23 (Autonomía profesional y disciplina colegial).- Propone añadir al texto vigente la expresión "voluntariamente":
 
"Los profesionales inscritos voluntariamente en los servicios, que presten el servicio obligatorio de justicia gratuita desarrollarán su actividad con libertad e independencia de criterio, con sujeción a las normas odontológicas y a las normas que disciplinan el funcionamiento de los servicios colegiales de justicia gratuita."
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A la vista del texto finalmente aprobado por el Congreso de los Diputados, y pendiente de aprobación definitiva por el Senado, esta Asociación efectúa las siguientes
 
MANIFESTACIONES
 
I.- ALTODO agradece a todos los grupos parlamentarios su disposición a mantener el actual sistema de justicia gratuita de exclusividad en la gestión colegial, llegando algún grupo parlamentario (Esquerra Republicana), incluso a proponer la supresión de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, de tal forma que fueran los propios Colegios profesionales quienes elevaran a definitivas las designaciones provisionales y quienes resolvieran sobre la concesión o denegación de la JG.
 
II.- ALTODO agradece a la Abogacía Institucional sus esfuerzos por colaborar en la búsqueda de una solución para la cuestión del IVA, pero entiende que debió haberse profundizado más en la búsqueda de una solución que no supusiera alterar el actual sistema de adscripción voluntaria por parte de los profesionales.
 
III.- Si uno de los objetivos de la reforma, según reza su Exposición de Motivos, es "afianzar el carácter de servicio público de ésta actividad prestacional, reforzándola y garantizando que esté debidamente subvencionada por los poderes públicos y reconociendo el abono de las correspondientes indemnizaciones a favor de los profesionales obligados a su prestación", llama poderosamente la atención que ningún grupo parlamentario, y al parecer, ningún organismo regulador de las profesiones de abogado y procurador, haya aprovechado la ocasión para proponer un sistema de actualización periódica de las indemnizaciones a los profesionales, a fin de evitar uno de los motivos del conflicto, cual es la permanente reivindicación del colectivo para que sus indemnizaciones no permanezcan congeladas, en ocasiones, durante décadas.
 
IV.- Sobre la base de ese mismo pretendido y declarado objetivo, llama  poderosamente la atención que ningún grupo parlamentario, y al parecer, ningún organismo regulador de las profesiones de abogado y procurador, haya aprovechado la ocasión para proponer una modificación del vigente Art. 30 de la LAJG, en el sentido de añadir que la intervención de profesionales designados de oficio DEBERÁ SER INDEMNIZADA EN TODO CASO, AUN CUANDO NO EXISTA EXPRESO RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA, SIN PERJUICIO DEL DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN A RECLAMAR AL JUSTICIABLE EL REINTEGRO DE LAS CANTIDADES QUE PROCEDAN EN CASO DE DENEGACIÓN O ARCHIVO DE SU SOLICITUD DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA".
 
Se ha propuesto una modificación del vigente Art. 30, pero tan liviana como que se limita a sustituir la expresión "retribución", por la expresión "indemnización"; sin embargo, a ninguno de los grupos parlamentarios, ni a ninguno de los organismos reguladores de las profesiones se les ha ocurrido, según parece, pensar en que el profesional designado por Turno de Oficio por mandato de los colegios profesionales o de los órganos judiciales trabaja en favor del justiciable desde ese mismo instante por imperativo legal, siendo cuestión ajena a dicho profesional el que al justiciable le sea posteriormente reconocida, denegada o archivada su solicitud de asistencia jurídica gratuita, luego obvio es que TODAS sus actuaciones han de ser debidamente indemnizadas, y no solo aquellas en las que el justiciable obtiene posteriormente el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente.
 
V.- Es, cuando menos, dudoso, que para lograr que el Turno de Oficio siguiera exento de IVA fuera necesario sustituir el principio de voluntariedad en la prestación del servicio por el principio de obligatoriedad salvo dispensa colegial, que es lo que se ha hecho. La adscripción voluntaria y vocacional a los diferentes Turnos de Oficio fue precisamente uno de los grandes avances de la vigente LAJG, que ha permitido mejorar la calidad del servicio. La obligatoriedad salvo dispensa colegial, se contradice con el derecho a un servicio especializado y de calidad, que es precisamente uno de los principios esenciales tanto de la vigente Ley como de su proyectada reforma, y que es, además, un derecho del ciudadano carente de recursos (derecho a la tutela judicial efectiva y derecho de acceder a la justicia en condiciones de igualdad con quienes tienen medios). Ahora, al convertirse en obligatorio, todos los abogados pasan a pertenecer automáticamente al Turno de Oficio por el mero hecho de darse de alta en la abogacía como colegiados ejercientes, sea cual sea su especialización, vocación o motivación. Es como si repentinamente una disposición legal obligara a todos los licenciados en medicina a ejercer como cirujanos del corazón, con independencia de si son especialistas o no en ese ámbito, y con independencia de si están o no conformes con la retribución o compensación económica que a cambio se les ofrezca.
 
El servicio de asistencia jurídica gratuita nunca puede ser obligatorio para el profesional. Es más, ni siquiera puede ser obligatorio para los Colegios Profesionales, salvo que las Administraciones Públicas cumplan con su obligación de garantizar la viabilidad económica del sistema. ¿O acaso estaría obligado un Colegio Profesional a garantizar la prestación del servicio si la Administración Central o las Administraciones Autonómicas, según proceda, incumplen sus obligaciones legales y no aprueban la suficiente dotación presupuestaria para que dichas Corporaciones puedan prestar el servicio? El servicio de justicia gratuita, en definitiva, solo debe ser obligatorio para el Estado y, todo lo más, para los Colegios Profesionales, siempre que éstos hayan sido previamente dotados de la adecuada y necesaria asignación presupuestaria, porque en caso contrario, tampoco estarán obligados a garantizar el mantenimiento de un servicio que el propio Estado no garantice.
 
Desde la supresión del servicio militar obligatorio el 1 de enero de 2002, no existe en España ninguna prestación obligatoria para ningún ciudadano. Las personas que deciden dedicarse a la medicina pueden elegir hacerlo en el sistema sanitario público o en el privado, pero a ningún médico se le impone que si quiere dedicarse a esa noble profesión deberá trabajar obligatoriamente en un hospital público atendiendo a personas sin recursos a cambio de una indemnización simbólica. Tampoco un empresario que se dedique a la construcción tiene la carga de construir obligatoriamente viviendas de protección pública; ni un hostelero está obligado a dar de comer a indigentes un menú a mitad de precio; ni una industria textil tiene obligación de proporcionar ropa más barata a los menesterosos como requisito para poder ejercer su actividad. Hasta ahora también en el ámbito de la abogacía regía este principio, ligado a la libertad individual y a la libertad de empresa, regulados, respectivamente, en los artículos 17 y 38 de nuestra Carta Magna.
 
Es el Estado quien, en cumplimiento de su obligación de garantizar el derecho a la tutela efectiva de todos los ciudadanos en condiciones de igualdad con quienes tienen medios, deberá incentivar suficientemente a los profesionales para que éstos, voluntariamente, decidan si les compensa o no adscribirse al Turno de Oficio. La forma de garantizar que ese derecho fundamental quede garantizado no puede ser, en pleno siglo XXI, la obligatoriedad de la prestación del servicio por parte de los profesionales con unilateral establecimiento de las condiciones por la parte que impone esa obligatoriedad, porque esto es algo que se acerca mucho al concepto de esclavitud.
 
Nunca han faltado abogados dispuestos a integrarse voluntariamente en este servicio en los veintiún años que lleva vigente la Ley, ya sea por vocación o porque las "indemnizaciones" ofrecidas por el Estado les han incentivado a hacerlo. Hombres y mujeres de todas las edades (no precisamente recién licenciados), que tras superar unos rigurosos cursos de formación se han dado de alta en una o más ramas del Turno de Oficio, compatibilizando éste con el ejercicio libre de la profesión, han procurado, la inmensa mayoría, el mismo servicio a los clientes procedentes del Turno que a los de libre designación. Por eso, en las encuestas realizadas por el Consejo General de la Abogacía el servicio, prestado de forma ininterrumpida durante décadas todos los días del año, todas las horas de cada día, ha resultado valorado muy positivamente por los ciudadanos.
    Entre las consecuencias del radical cambio de sistema, a partir de ahora los profesionales podrán ser expulsados de la abogacía o la procuraduría si se niegan a formar parte del Turno de Oficio o si adoptan medidas de presión frente a situaciones que consideremos injustas, como la renuncia voluntaria a las guardias o la suspensión del servicio en caso de incumplimiento por parte de la administración de su obligación de dotar presupuestariamente a los Colegios o de indemnizar en plazo las actuaciones de los profesionales. (¿Es esto lo que ocultamente se pretende?).
 
VI.- Compartiendo las motivaciones que persigue ésta proposición de ley, que es volver a la no sujeción al IVA de los servicios del turno de oficio, ésta Asociación es más partidaria de la solución ofrecida por los Grupos Parlamentarios proponentes de las enmiendas transcritas en el cuerpo de éste escrito, en el sentido de, simplemente, añadir que "La prestación de este servicio por parte de los Colegios Profesionales a través de sus colegiados tiene la consideración de prestación de asistencia social realizada por Entidades de Derecho Público." Con este añadido, entendemos que habría bastado para sortear la cuestión del IVA, siendo innecesario todo lo demás.
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Por todo lo expuesto, y sin perjuicio de agradecer a todos los operadores la buena fe y la esencia de la reforma, instamos a los Grupos Parlamentarios a modificar en el sentido indicado el texto de la Proposición de Ley, e instamos a la Abogacía Institucional a reconsiderar su apoyo a esta reforma en tanto que no se rectifique su texto en el sentido indicado. En caso contrario promoveremos, una vez más, la movilización del colectivo a fin de desarrollar cuantas medidas de protesta y movilización procedan para revertir la injusta situación a la que esta norma aboca a los profesionales que prestan el servicio de Turno de Oficio en toda España, servicio que es fundamental para garantizar el constitucional derecho a la justicia en condiciones de igualdad de todos los ciudadanos.
 
LA JUNTA DIRECTIVA SOCIACIÓN DE LETRADOS POR UN TURNO DE OFICIO DIG...

COMENTARIO A LA PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACION DE LA LEY 1/1996., DE ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA



 
COMENTARIO A LA PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 1/1996, DE 10 DE ENERO, DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA.
 
         Por ÁNGEL FRANCISCO LLAMAS LUENGO
         Abogado ICAAH e ICAM. Presidente de la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ABOGADOS DEL TURNO DE OFICIO y de la ASOCIACIÓN DE COLEGIADOS DE ALCALÁ DE HENARES DEL TURNO DE OFICIO (ACATO).
            Se encuentra en su última fase de tramitación legislativa en el Senado la "Proposición de Ley de modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (624/000004)", que se acompaña en el siguiente enlace (http://www.senado.es/legis12/publicaciones/pdf/senado/bocg/BOCG_D_12_99_906.PDF), que considero que procede reconsiderar antes de su definitiva aprobación porque la solución que da no se corresponde con el problema que se pretende encauzar.
            He de anticipar que parte del contenido y las conclusiones de este trabajo va a coincidir con el Comunicado de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE LETRADOS POR UN TURNO DE OFICIO DIGNO – ALTODO MADRID de 31/05/2017.(http://altodo.com/wp-content/uploads/2017/05/COMUNICADO-ALTODO-SOBRE-REFORMA-LAJG-31.5.2017.pdf), así como se va a continuar profundizando en el primer estudio que se hizo en este mismo blog por el compañero gijonés JORGE PÉREZ ALONSO.
El problema fue creado innecesariamente, al modesto criterio de este autor, por las Consultas Vinculantes de la Dirección General de Tributos (Ministerio de Hacienda y A.P.) nº V0173-17 (http://petete.minhafp.gob.es/consultas/docLink.vm) y V0179-17 (http://petete.minhafp.gob.es/consultas/?num_consulta=V0179-17), con fecha de salida 25/01/2017 que vienen a introducir un cambio respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) aplicable en la prestación de la asistencia jurídica gratuita dando una respuesta inadecuada a las Consultas.
           
            I.- CRITERIO ANTERIOR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y A.P..
 
            Ya dije en mi anterior publicación en este blog que hasta producirse las Consultas Vinculantes nº V0173-17 y V0179-17, el criterio de la Administración Tributaria era el de NO SUJECIÓN al Impuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 7.10º de la Ley Reguladora del Impuesto (Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido):
Artículo 7. "Operaciones no sujetas al impuesto.
No estarán sujetas al impuesto:
(…) 10.º Las prestaciones de servicios a título gratuito a que se refiere el artículo 12, número 3.º de esta Ley que sean obligatorias para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos, incluso los servicios telegráficos y telefónicos prestados en régimen de franquicia…"
 
Artículo 12. "Operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios.
Se considerarán operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a título oneroso los autoconsumos de servicios.
(…) 3.º Las demás prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo no mencionadas en los números anteriores de este artículo, siempre que se realicen para fines ajenos a los de la actividad empresarial o profesional…"
 
            Así se declaró:
a) Por un lado, en la Consulta Vinculante V1870-07 de 11/09/2007 (http://petete.minhafp.gob.es/consultas/?num_consulta=V1870-07):
  "…3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 7.10º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no están sujetas al Impuesto las prestaciones a título gratuito a que se refiere el artículo 12, número 3º de dicha Ley que sean obligatorias para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos, incluso los servicios telegráficos y telefónicos prestados en régimen de franquicia.
A su vez, la Resolución de 18 de junio de 1986, de la Dirección General de Tributos (Boletín oficial del Estado del 25 de junio), establece, por referencia al informe emitido con fecha 18 de junio de 1986 por el Ministerio de Justicia, que los servicios prestados por Abogados y Procuradores en el denominado turno de oficio o para la asistencia letrada al detenido son obligatorios para dichos profesionales en virtud de las normas jurídicas vigentes; señalando a su vez el mencionado informe que las cantidades que con cargo a los presupuestos del Estado se asignan a los citados profesionales por la prestación de dichos servicios no tienen el carácter de retribución ni compensación por la prestación de los mismos.
Por su parte, la Ley 1/1996, de 10 de enero (BOE de 12 de enero), de Asistencia Jurídica Gratuita, modificada por la Ley 16/2005, de 18 de julio, dictada para regular las especialidades de los litigios transfronterizos civiles y mercantiles en la Unión Europea (BOE del 19), establece un nuevo sistema de justicia gratuita orientado a facilitar, a quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar con sus propios medios, la obtención de asesoramiento en Derecho y la disposición de los medios profesionales y materiales necesarios para acceder a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos.
En desarrollo de dicha Ley, el vigente Reglamento de asistencia jurídica gratuita, aprobado por el Real Decreto 996/2003, de 25 de julio (BOE del 7 de agosto) establece en su artículo 26 que los Consejos Generales de la Abogacía Española y del Colegio de Procuradores de los Tribunales de España aprobarán las directrices generales sobre organización y funcionamiento de los servicios de asistencia letrada de oficio.
De conformidad con los artículos 8 y siguientes del mencionado Reglamento, las solicitudes de asistencia jurídica gratuita se presentarán ante los Servicios de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados del lugar en que se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer del proceso principal, o ante el Juzgado del domicilio del solicitante si el proceso no se hubiera iniciado. Analizada la solicitud, y subsanados, en su caso, los defectos advertidos, si el Colegio de Abogados estimara que el peticionario cumple los requisitos legalmente establecidos para obtener el derecho a la asistencia jurídica gratuita, procederá en el plazo de quince días contados a partir de la recepción de la solicitud o desde la subsanación de los defectos, a la designación provisional de abogado y lo comunicará en el mismo momento al Colegio de Procuradores para que, dentro de los tres días siguientes, se designe procurador si su intervención fuera preceptiva.
Por su parte, el artículo 36 del mencionado Reglamento dispone que el Ministerio de Justicia subvencionará con cargo a sus dotaciones presupuestarias la implantación y prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita por los Colegios de Abogados y Procuradores en su ámbito de gestión.
De acuerdo con lo expuesto, y por aplicación de lo previsto en el citado artículo 7.10º de la Ley 37/1992, no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por abogados designados en virtud del ejercicio del derecho de asistencia jurídica gratuita regulado en la Ley 1/1996, ya que, según los criterios contenidos por la citada Resolución de esta Dirección General, dichos servicios son prestados con carácter obligatorio y gratuito…"
 
            b) Y también en la Consulta General 0100-03 de 28/01/2003 (http://petete.minhafp.gob.es/consultas/?num_consulta=0100-03):
  "…1. De conformidad con lo previsto en el artículo 7.10º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), no están sujetas al Impuesto las prestaciones a título gratuito a que se refiere el artículo 12, número 3º de dicha Ley que sean obligatorias para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos, incluso los servicios telegráficos y telefónicos prestados en régimen de franquicia.
A su vez, la Resolución de 18 de junio de 1986, de la Dirección General de Tributos (Boletín oficial del Estado del 25 de junio), establece, por referencia al informe emitido con fecha 18 de junio de 1986 por el Ministerio de Justicia, que los servicios prestados por Abogados y Procuradores en el denominado turno de oficio o para la asistencia letrada al detenido son obligatorios para dichos profesionales en virtud de las normas jurídicas vigentes; señalando a su vez el mencionado informe que las cantidades que con cargo a los presupuestos del Estado se asignan a los citados profesionales por la prestación de dichos servicios no tienen el carácter de retribución ni compensación por la prestación de los mismos.
2.- La Ley 1/1996, de 10 de enero (BOE de 12 de enero), de Asistencia Jurídica Gratuita, establece un nuevo sistema de justicia gratuita orientado a facilitar, a quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar con sus propios medios, la obtención de asesoramiento en Derecho y la disposición de los medios profesionales y materiales necesarios para acceder a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos.
En desarrollo de dicha Ley, el artículo 19 del Real Decreto 2103/1996 de 20 se septiembre (BOE del 24), preceptúa que las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados y de Procuradores regularán y organizarán los servicios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas.
De conformidad con los artículos 8 y siguientes del mencionado Reglamento, las solicitudes de asistencia jurídica gratuita se presentarán ante los Servicios de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados del lugar en que se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer del proceso principal, o ante el Juzgado del domicilio del solicitante si el proceso no se hubiera iniciado. Analizada la solicitud, y subsanados, en su caso, los defectos advertidos, si el Colegio de Abogados estimara que el peticionario cumple los requisitos legalmente establecidos para obtener el derecho a la asistencia jurídica gratuita, procederá en el plazo de quince días previsto en el primer párrafo del artículo 15 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, a la designación provisional de abogado y lo comunicará en el mismo momento al Colegio de Procuradores para que, dentro de los tres días siguientes, se designe procurador si su intervención fuera preceptiva.
3.- Por tanto, y por aplicación de lo previsto en el citado artículo 7.10º de la Ley 37/1992, no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por abogados designados en virtud del ejercicio del derecho de asistencia jurídica gratuita regulado en la Ley 1/1996, ya que, según los criterios contenidos por la citada Resolución de esta Dirección General, dichos servicios son prestados con carácter obligatorio y gratuito…"
 
            II.- LA DIRECTIVA 2006/112/CE Y SU TRANSPOSICIÓN AL DERECHO TRIBUTARIO ESPAÑOL.
 
            La Directiva 2006/112/CE del CONSEJO, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (D.O.C.E. 11/12/2006) es la que vendría a alterar el criterio anterior.
Así, dicha disposición legal define su objeto en el artículo 1.1:
         "1. La presente Directiva regula el sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA)."
 
            Pero conviene resaltar el ámbito de aplicación que se indica en el punto 2, el cual puede ser desde luego la base de la solución al problema que se plantea:
 
"…2. El principio del sistema común de IVA consiste en aplicar al comercio de bienes y servicios un impuesto general sobre el consumo exactamente proporcional al precio de los bienes y de los servicios, sea cual fuere el número de operaciones que se produzcan en el circuito de producción y distribución precedente a la fase de gravamen…"
 
            Esto es, el ámbito de aplicación del Impuesto es EL COMERCIO DE BIENES Y SERVICIOS.
 
            A continuación, el artículo 2 de la Directiva dice las operaciones sujetas:
 
         "…1. Estarán sujetas al IVA las operaciones siguientes:
    (…) c) las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal…"
 
            Y seguidamente, en el Título IX "EXENCIONES", Capítulo II "Exenciones aplicables a ciertas actividades de interés general", el artículo 132 establece:
 
"…1. Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
(…) g) las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con la asistencia social y con la Seguridad Social, incluidas las realizadas por las residencias de tercera edad, realizadas por Entidades de Derecho público o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social;
h) las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con la protección de la infancia y de la juventud, realizadas por Entidades de Derecho público o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social…"     
 
            Refiriéndose concretamente a la incorporación a nuestro Derecho Nacional, el artículo 20.Uno.8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido: 
 
"Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:
(…) 8.º Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
d) Asistencia a minorías étnicas.
e) Asistencia a refugiados y asilados.
f) Asistencia a transeúntes.
g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
h) Acción social comunitaria y familiar.
i) Asistencia a ex-reclusos.
j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
l) Cooperación para el desarrollo.
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos."
 
 
III.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA DE 16 DE JULIO DE 2016.
 
            También analicé en mi anterior publicación en este blog la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2016, tras la que se dictaron las Consultas Vinculantes de la Dirección General de Tributos (Ministerio de Hacienda y A.P.) nº V0173-17  y V0179-17, así como donde estribaba el error de interpretación de esta Dirección General, que procedo a reproducir:
 
 
                       "SENTENCIA TJUE 16 DE JULIO DE 2016: "…65  Por consiguiente, los servicios prestados por los abogados en el marco del régimen de asistencia jurídica gratuita objeto del litigio principal no están exentos del IVA en virtud del artículo 132, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112.
66      Por último, en el supuesto de que esos servicios no estuviesen exentos del IVA, el tribunal remitente se plantea si los artículos 1, apartado 2, y 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112 son válidos a la luz del artículo 47 de la Carta, en tanto en cuanto someten los referidos servicios al IVA, al tipo del 21 %. A este respecto, de las indicaciones facilitadas por el tribunal remitente parece desprenderse que el régimen nacional de asistencia jurídica gratuita que es objeto del litigio principal asume todos los gastos de abogado de los justiciables que disfruten de dicha asistencia, incluido el IVA que grave los servicios prestados por los abogados.
67      Pues bien, a falta de más indicaciones del tribunal remitente sobre sus efectos, la sujeción al IVA de los servicios prestados por los abogados en el marco de ese régimen nacional de asistencia jurídica gratuita no conculca el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables que disfrutan de tal asistencia.
68      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial, letra c), que el artículo 132, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que los servicios prestados por los abogados a los justiciables que disfrutan de asistencia jurídica gratuita en el marco de un régimen nacional de asistencia jurídica gratuita, como el que es objeto del litigio principal, no están exentos del IVA…"
 
       Esto es: LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA HA ESTABLECIDO QUE ES EL RÉGIMEN NACIONAL DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA EL QUE ASUME TODOS LOS GASTOS DE ABOGADO DE LOS JUSTICIABLES QUE DISFRUTEN DE DICHA ASISTENCIA INCLUIDO EL IVA QUE GRAVE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LOS ABOGADOS, y no el "beneficiario".
        
Luego, la conclusión es que, según la sentencia del expresado Tribunal que la Dirección General de Tributos procede aplicar, el Impuesto sobre el Valor Añadido que grave los honorarios de los Abogados debe ser asumido y, por tanto, abonado por el "RÉGIMEN NACIONAL DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA", que en España, según el artículo 37 de la citada Ley de Asistencia Jurídica Gratuita son "LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS".
 
            Ello no obstante, la Consulta de la Dirección General de Tributos V0173-17 (seguida por la V0179-17), tras realizar una reproducción parcial y sesgada de dicha sentencia, se afirma en la Consulta:
"…4.En consecuencia, la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal al supuesto planteado determina que esta Dirección General de Tributos deba proceder a cambiar el criterio mantenido hasta ahora respecto de la tributación de los servicios prestados por abogados y procuradores a los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita al amparo de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, puesto que tales servicios se encuentran sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo aplicable el tipo impositivo general del 21 por ciento.
De acuerdo con todo lo anterior, este Centro directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada, por lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido:
- Los servicios prestados por abogados y procuradores a los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita estarán sujetos y no exentos del Impuesto, debiéndose repercutir en factura el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 21 por ciento a su Beneficiario, destinatario de la prestación de tales servicios…"
 
            Siendo sorprendente como ni el Ministerio de Justicia, ni las Comunidades Autónomas, ni los órganos que ostentan la representación de la Abogacía (Consejo General, Consejos Autonómicos y Colegios de Abogados) "hayan enmendado la plana" al Ministerio de Hacienda (dicho sea con el debido respeto) dando por buena esa interpretación que no se atañe a la legalidad ni a la jurisprudencia europea.
 
IV.- LA PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA.
 
            La "Proposición de Ley de modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (624/000004)" se plantea con carácter urgente para dar solución al problema que habrían creado las referidas Consultas Vinculantes de la Dirección General de Tributos.
 
            Ello afectaba sobre todo a gestión, puesto que colocaba tanto a los Abogados como a los Ilustres Colegios y Consejos Autonómicos en el cumplimiento de aspectos formales, cuales serían la forma de justificar y de presentar las oportunas liquidaciones:
 
·         El importe o base imponible estaría formado por los módulos y bases de compensación económicas para cada actuación profesional.
 
·         El problema de gestión sería enorme porque o bien tendrían que ser los Abogados quienes remitieran a su respectivo Colegio una factura aplicando el IVA al módulo correspondiente, o bien tendría que ser cada Colegio o Consejo Autonómico el que tendría que remitir una única factura con los módulos correspondientes a todas las justificaciones que presentasen los Abogados.
 
Para ello, se propone la modificación de varios preceptos que, resumiendo dadas las limitaciones de este blog, vienen a fundarse en la idea de que la exención del IVA estribaría en la obligatoriedad del servicio de asistencia jurídica así como en el retroceso de denominar como "INDEMNIZACIÓN" a la retribución de los Abogados. Así, con carácter principal, cabe señalar:
 
a) Se pretende la modificación del artículo 1 de la vigente Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita introduciendo el siguiente párrafo segundo:
 
"…El servicio de asistencia jurídica gratuita será obligatorio en los términos previstos en esta Ley. Los Colegios profesionales podrán organizar el servicio y dispensar al colegiado cuando existan razones que lo justifiquen…"
 
            b)- Como en el mismo sentido se modifica el artículo 23:
 
         Artículo 23."Autonomía profesional y disciplina colegial.
Los profesionales que presten el servicio obligatorio de justicia gratuita, a los que se refiere esta Ley, desarrollarán su actividad con libertad e independencia de criterio, con sujeción a las normas deontológicas y a las normas que disciplinan el funcionamiento de los servicios colegiales de justicia gratuita."
 
            c)- El artículo 30 vuelve a hablar de "INDEMNIZACIÓN":
         Artículo 30. "Indemnización por el servicio.
La intervención de profesionales designados de oficio para la asistencia, defensa y representación gratuita sólo podrá ser indemnizada cuando exista reconocimiento expreso del derecho a la asistencia jurídica gratuita efectuado en los términos contemplados en esta Ley. El importe de la indemnización se aplicará fundamentalmente a compensar las actuaciones profesionales previstas en los apartados 1 a 3 del artículo 6 de esta Ley, cuando tengan por destinatarios a quienes hayan obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita."
 
            d) Y el artículo 40:
Artículo 40. "Indemnización por baremo.
En atención a la tipología de procedimientos en los que intervengan los profesionales designados de oficio, se establecerán, previo informe del Consejo General de la Abogacía Española y del Consejo General de los Colegios de los Procuradores de los Tribunales de España, las bases económicas y módulos de indemnización por la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita."
 
           
Reforma ésta que lo que hace es introducir más problemas y no dar una solución real:
 
            1º) Se declara el carácter obligatorio del servicio de orientación jurídica gratuita en el artículo 1. En este punto, discrepo de mi estimado compañero gijonés JORGE PÉREZ ALONSO, quien en este blog defiende que
 
"…Lo que es obligatorio es la existencia misma del servicio. En otras palabras, que el servicio no puede ser suprimido o su prestación ser interrumpida…"
 
            Que sería correcto si se añadiera que dicho servicio de orientación jurídica se presta a través de la gestión por el Consejo General de la Abogacía Española y sus respectivos Colegios de Abogados. Y ello por la desafortunada redacción (al modesto juicio del autor) del último inciso de ese párrafo:
 
         "…Los Colegios profesionales podrán …dispensar al colegiado cuando existan razones que lo justifiquen…"
 
            Esto es, no pueden dispensar al colegiado que no quiera prestar el Turno de Oficio cuando no existan razones que lo justifiquen. Circunstancia ésta que introduce una evidente inseguridad jurídica cuando no va acompañada de las causas de dispensa o exclusión.
 
            Concluyo el hilo de este razonamiento con un par de preguntas:
 
·         ¿qué razón puede justificar la dispensa (o mejor llamada) la exclusión de un Abogado con, por ejemplo, 25 años de ejercicio profesional sin tacha en su expediente de prestar el servicio de asistencia jurídica gratuita en los órdenes jurisdiccionales en los que ejerce?
 
·         ¿deben actualizarse las listas de Abogados inscritos en el Turno de Oficio Civil, Penal,… a todos los colegiados ejercientes?
 
 
            2º) No deja lugar a dudas la obligatoriedad del servicio por los Abogados con el mantenimiento del pago de la indemnización por el servicio SÓLO CUANDO EXISTA RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA EFECTUADO EN LOS TÉRMINOS CONTEMPLADOS EN ESTA LEY. Entiende este autor que no se puede mantener en un texto legal la obligación de trabajar GRATIS, que contraviene cualquier convenio de derechos humanos. Y en este caso, también cabe preguntarse si ello sería una causa de dispensa para la prestación de la asistencia jurídica gratuita.      
 
            Estas consideraciones demuestran que:
 
·         La reforma no da una solución legal al problema que ha generado la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda.
 
·         No puede defenderse que esta reforma sea la solución del sistema de asistencia jurídica gratuita basándola en el carácter obligatorio del servicio sin que la retribución del Abogado sea preceptiva en cualquier caso.
Desde luego que, por tanto, esta reforma no defiende los intereses de los Abogados que prestan el servicio de asistencia jurídica gratuita, dicho sea con todo el respeto, consagrándoles como los únicos profesionales que tienen obligación de trabajar sin tener reconocido el derecho a una retribución por el trabajo realizado. Y es sorprendente que en este efecto práctico estén de acuerdo tanto los partidos políticos que promueven la Proposición de Ley como los órganos institucionales de la Abogacía (CGAE, Consejos Autonómicos e Ilustres Colegios de Abogados).
 
 
 
IV.- SOLUCIONES AL PROBLEMA CAUSADO POR LAS CONSULTAS VINCULANTES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS.
 
            Se considera que debe darse una solución correcta al problema pero no con un "parche" sino con una legislación que reconozca la prestación por los Abogados (principalmente, amén de Procuradores, Peritos y demás profesionales que puedan intervenir) del servicio público que es la asistencia jurídica gratuita, abordando una reforma integral de la legislación con un "Estatuto de los Abogados del Turno de Oficio", que son los profesionales que hacen efectivo dicho servicio público. 
 
Pero entre tanto, tampoco se considera que las soluciones correctas se hallen en el texto de la Proposición de Ley sino en las reflexiones que se exponen a continuación.
 
 
- A. DIRECTIVA 2006/112/CE DEL CONSEJO.-
 
            Entiende este autor que la transposición de la Directiva no se ha realizado correctamente porque la respuesta a este problema se halla en el ámbito de aplicación que se establece en la misma. Así, su artículo 1 lo declara:
 
 
"…2. El principio del sistema común de IVA consiste en aplicar al comercio de bienes y servicios un impuesto general sobre el consumo exactamente proporcional al precio de los bienes y de los servicios, sea cual fuere el número de operaciones que se produzcan en el circuito de producción y distribución precedente a la fase de gravamen…"
 
            Esto es, el ámbito de aplicación del Impuesto es EL COMERCIO DE BIENES Y SERVICIOS. Luego, SI LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA NO SE PRESTA EN RÉGIMEN DE "COMERCIO DE BIENES Y SERVICIOS" (modestamente, creo que no se puede defender con la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita en la mano), ESTÁ EXCLUIDA.
 
            Luego, la aplicación del IVA a la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita no se presta como un acto de comercio de servicios (contemplado como tal en el Código de Comercio), sino en virtud de un régimen legal específico (ley y reglamento de asistencia jurídica gratuita).
 
 
- B. EXENCIÓN COMO PRESTACIÓN ASISTENCIAL.-
 
            En este aspecto, considero muy interesante el artículo "LAS ENTIDADES DEL TERCER SECTOR COMO PRESTADORES DE SERVICIOS ASISTENCIALES EN EL IVA: EXENCIONES Y TIPOS REDUCIDOS" de MERCEDES NAVARRO EGEA (Profesora Titular de la Universidad de Murcia, Área de Derecho Financiero y Tributario), publicado en la Revista de Estudios Cooperativos (nº 114 Primer Cuatrimestre 2014), que analiza la problemática de la actual regulación del IVA y da soluciones plenamente aplicables a la prestación de la asistencia jurídica gratuita, y desgrano brevemente a continuación.
 
 
            UNO.- Se refiere al mismo problema causado por la Dirección General de Tributos:
 
 
"…3. PRESTACIONES ASISTENCIALES EXENTAS
A los servicios de asistencia social se refiere expresamente el art. 20.Uno.8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) 6, estableciendo la exención de las prestaciones de servicios de tal naturaleza efectuadas por entidades de Derecho público o establecimientos privados de carácter social, en correspondencia con el art. 132.1.g) y h) de la Directiva 2006/112/CE, en los que se refiere a la asistencia social (incluidas las residencias de ancianos) y la protección de la infancia y la juventud, respectivamente .
La exención se articula sobre dos elementos, objetivo y subjetivo. El primero viene determinado por la asistencia social, y el segundo, por la naturaleza del prestador del servicio. Veamos a continuación el significado de estos conceptos y, en particular, la condición de establecimiento privado de carácter social en la que habrán de subsumirse las empresas privadas prestadoras de servicios asistenciales, no sin tratar como cuestión previa el singular funcionamiento de las exenciones en IVA y su incidencia en los precios de estas actividades de interés general…"  
 
 
            DOS.- Explica el funcionamiento de las exenciones en el IVA:
 
"…3.1. El funcionamiento de las exenciones en el IVA
Es sabido que el IVA se basa en la consecución de la neutralidad fiscal a partir de un sistema de compensaciones entre las cuotas de IVA soportado y las cuotas devengadas que se van sucediendo en cada fase de la cadena de producción y distribución de los bienes y servicios, con el fin de que la carga fiscal recaiga íntegramente en el consumidor final. Y, asimismo, que la pretendida neutralidad en la persona del empresario o profesional quiebra precisamente por algunas de las consecuencias que se asocian a las exenciones. De forma resumida, se puede decir que la consideración de una operación como exenta implica que:
a) No se efectúa la repercusión del IVA a los destinatarios de los bienes y servicios…"
 
 
            TRES.- ELEMENTO OBJETIVO DE LA EXENCIÓN: LA ASISTENCIA SOCIAL.
 
         "…3.2. La asistencia social
La Ley no da una definición para este concepto, optando por la enumeración de las prestaciones de servicios que pueden ser ofrecidas: a) Protección de la infancia y de la juventud; b) asistencia a la tercera edad; c) educación especial a personas con minusvalía; d) asistencia a transeúntes; e) asistencia a personas con cargas familiares no compartidas; f) acción social comunitaria y familiar; g) asistencia a exreclusos; h) reinserción social y prevención de la delincuencia; i) asistencia a alcohólicos y toxicómanos; y j) cooperación para el desarrollo.
Para el caso de la protección de la infancia y la juventud, la norma integra de modo expreso las actividades de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de 6 años, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas destinadas a menores de 25 años.
La Administración tributaria, a efectos de la calificación de las operaciones exentas, toma como referencia un Informe de 23 de junio de 1995 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, emitido a solicitud de la DGT, por el que se considera que, con base en la normativa estatal y autonómica sobre la materia y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales y organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social".
Este concepto amplio pone en relación las actividades exentas con la situación de estado de necesidad, marginación y riesgo social; si bien no se puede olvidar que la asistencia social es un concepto de Derecho comunitario, por lo que a la hora de calificar las operaciones habrá que tener presentes los pronunciamientos del Tribunal de Justicia encaminados a la definición de la extensión de "las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con la asistencia social" a que se refiere el supuesto de exención recogido en el art. 132 de la Directiva…"
 
            Aquí es donde estriba la solución sencilla para la exención del IVA: la consideración de la "asistencia jurídica gratuita" como "ASISTENCIA SOCIAL", lo cual no sería sino la CORRECTA TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA 2006/112/CE, que en su artículo 132 recoge como obligación de los Estados miembros eximir a ciertas actividades de interés general consistentes en:
 
         "…g) las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con la asistencia social y con la Seguridad Social, incluidas las realizadas por las residencias de tercera edad, realizadas por Entidades de Derecho público o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social;..."   
 
Y respecto a las prestaciones, también en la Constitución el artículo 9.2:
 
"2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social."
 
A modo de ejemplo, se declaran en la Constitución:
 
a) «Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia» (art. 39.1). La misión a cumplir está, pues, establecida; la creación de los servicios públicos (u otros tipos de medida jurídica) para satisfacer este interés general queda remitida a la legislación ordinaria.
 
b) «Los poderes públicos mantendrán un régimen público de seguridad social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo» (art. 41)…"
           
Pero la consagración de ese carácter asistencial está también en la Carta Magna:
 
Artículo 119: "La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar."
 
            Por tanto, LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA ES ASISTENCIA SOCIAL, SÓLO FALTA RECONOCERLO EXPRESAMENTE EN LA LEGISLACIÓN ADECUADA.
 
 
CUATRO.- ELEMENTO SUBJETIVO DE LA EXENCIÓN: LA NATURALEZA DEL PRESTADOR DE SERVICIOS.
 
         "…3.4. Los establecimientos o entidades privadas de carácter social
La aplicación de la exención queda supeditada al cumplimiento de un segundo elemento de carácter subjetivo: la actividad ha de ser realizada por una entidad de Derecho público o por establecimientos o entidades privadas de carácter social. El concepto de establecimiento o entidad privada de carácter social se presenta polémico porque tiende a equipararse con entidades no lucrativas y, en concreto, con las entidades sometidas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Una asimilación que, sin embargo, ha de ser rechazada a la vista de la doctrina del Tribunal de Justicia, que ha ido matizando su postura inicial para flexibilizar el significado de las expresiones utilizadas por la Directiva en los apartados b) y g) del art. 132 ("establecimientos de la misma naturaleza legalmente reconocidos" y "otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social") entre las que se encuentran las prestaciones relacionadas con la asistencia social, concluyendo que la exención puede aplicarse tanto a personas físicas que explotan una empresa (STJCE de 7 de septiembre de 1999, Gregg, asunto C-216/97) como a entidades privadas con ánimo de lucro (STJCE de 26 de mayo de 2005, Kingscrest, asunto C- 498/03)12 .
Cuestión distinta es que la Directiva permite a los Estados que puedan limitar la aplicación de las exenciones por razones que tengan que ver con una mejor gestión del tributo o la prevención de comportamientos fraudulentos (art. 133). En este contexto, encuentran su razón de ser las condiciones fijadas en el art. 20.Tres de la Ley del IVA para que un operador pueda ser calificado como entidad de carácter social. En concreto, respecto de las prestaciones asistenciales, la Ley interna se exige:
a) Carecer de finalidad lucrativa y dedicar los beneficios eventualmente obtenidos a actividades exentas de idéntica naturaleza.
b) Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de personas interpuestas.
Adicionalmente, se establece que los interesados podrán solicitar de la Administración el reconocimiento de la condición de establecimiento de carácter social en la forma que se determine reglamentariamente, pero sin que la aplicación de las exenciones quede subordinada a dicha formalidad..."
 
            Con lo que es plenamente aplicable a los Colegios de Abogados a través de los que se prestan el servicio dado que (art. 2 del Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio):
 
         "…1. Los Colegios de Abogados son corporaciones de derecho público amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines…."
 
 
V.- CONCLUSIÓN.
           
Del anterior estudio, cabe concluir que la solución más acertada y sencilla a la vez pasa por la enmienda propuesta por los Senadores del Grupo Parlamentario Confederal de "UNIDOS PODEMOS, EN COMÚ PODEM – EN MAREA", considerando bastante introducir en el artículo 1 de la Ley de Asistencia Juridíca Gratuita:
 
"La prestación de este servicio por parte de los colegios profesionales a través de sus colegiados tiene la consideración de prestación de asistencia social realizada por Entidades de Derecho Público."
 
            Y las demás modificaciones de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita deben abordarse desde la aprobación íntegra de un "ESTATUTO DE LOS ABOGADOS DEL TURNO DE OFICIO", que tiene que ser objeto del "Pacto sobre la Justicia" que todas las formaciones mencionan para abordar su deficiente situación (por calificarlo benévolamente).
 
            Asimismo, no puede tampoco mantenerse la actuación profesional obligatoria de los abogados sin derecho a retribución por su trabajo, ni por cualesquiera motivos de urgencia, como supone tanto la redacción actual como la que se propone del artículo 30 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, pues ello supone esclavizar a los Abogados que prestan el Turno de Oficio.
 
LO URGENTE ES TODO LO CONTRARIO: QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, EL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA Y LOS ILUSTRES COLEGIOS DE ABOGADOS LO INTRODUZCAN DE UNA VEZ EN LA LEGISLACIÓN SOBRE EL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA.
 
            Alcalá de Henares, a 11 de junio de 2017.

   1/1996, DE 10 DE ENERO, DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA.       ...