miércoles, 11 de septiembre de 2013

INFORME ELABORADO POR LA COMISION DE TRABAJO DE LA CEAT, SOBRE EL ANTEPROYECTO DE LEY DE JUSTICIA GRATUITA


 
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Confederación Española de Abogados del Turno de Oficio y Asistencia Jurídica
Gratuita (C.E.A.T.), Asociación inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones Grupo
1 /Sección 1/ Número Nacional 596227.
Calle Nueva 6, 1º B. 28801 Alcalá de Henares
Email: ceabogadosturno@gmail.com
 
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INFORME ELABORADO POR LA COMISIÓN DE TRABAJO DE LA CONFEDERACIÓN
ESPAÑOLA DE ABOGADOS DEL TURNO DE OFICIO Y ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA
(C.E.A.T.), SOBRE EL ANTEPROYECTO DE LA LEY DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA.
El presente Informe sobre el Anteproyecto de Ley de Asistencia Jurídica Gratuita" ha sido
elaborado por La Comisión de Trabajo de la CONFEDERACION ESPAÑOLA DE ABOGADOS
DEL TURNO DE OFICIO Y ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA (C.E.A.T.), compuesta por los
siguientes miembros:
- D. ÁNGEL FRANCISCO LLAMAS LUENGO, Presidente de la Asociación de Abogados
de Turno de Oficio de Alcalá de Henares (ACATO).
- D. ALFREDO JESÚS POVEDANO MOLINA, Presidente de la Asociación de Abogados
Iusta Causa de Córdoba.
- D. MANUEL DE LA TORRE MARTIN, Presidente de la Asociación Foro de Abogados
Independientes de Granada (FAIG).
- Dña ALICIA VEGA AMAYA, de la Asociación de Abogados de Turno de Oficio de Toledo
(ASATO).
- D. ALBERTO VERÓN IZQUIERDO, Presidente de la Asociación de Abogados de Turno
de Oficio de Zaragoza (ZATURNO).
Este Informe tiene por objeto dar traslado al Ministerio de Justicia, al Consejo General de
la Abogacía Española y a los distintos Grupos Parlamentarios, así como para su difusión entre
los medios de comunicación nacionales a fin de poner de manifiesto la opinión del colectivo que
presta el servicio de forma directa día a día.
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I
EL ANTEPROYECTO DE LEY DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA
En los últimos meses se han dado a conocer dos nuevos anteproyectos de Ley de
Asistencia Jurídica Gratuita, elaborados por el Ministerio de Justicia como garantía del
ejercicio efectivo de los derechos reconocidos en los artículos 17, 24 y 119 de la Constitución
Española (CE). Precisamente en un momento clave, toda vez que por un lado, desde hace
tiempo se está hablando por parte de todos los operadores jurídicos de la imperiosa y urgente
necesidad de una reforma de la Justicia en consonancia con la realidad social y tecnológica en
que nos encontramos, y por otro lado ante una situación de crisis económica, que ha suscitado el
oportuno debate acerca de la sostenebilidad del propio sistema. Sistema que en lo que respecta
al funcionamiento del servicio de asistencia jurídica gratuita recae exclusivamente sobre las
espaldas de los abogados de oficio que prestan éste Servicio Público, en situación de
precariedad absoluta de medios económicos, personales y técnicos, cuyo único y exclusivo
derecho en todo este entramado legislativo, se circunscribe a percibir unas ridículas retribuciones
que eufemísticamente se denominan "compensaciones económicas".
Por parte de la Confederación Española de Abogados del Turno de Oficio y Asistencia
Jurídica Gratuita, el citado anteproyecto de Ley supone una profunda decepción, y cuando
menos una oportunidad perdida, toda vez que lejos de mejorar el sistema de asistencia jurídica
gratuita regulado por la Ley 1/1996, de 10 de enero, cuyo mérito fue el de articular por primera
vez un marco normativo unitario, sobre una materia que estaba regulada de forma deficiente y
dispersa; el anteproyecto de Ley no es en puridad sino una reforma de la anterior, introduciendo
algunas modificaciones y dejando sin solucionar ni abordar las deficiencias y carencias que los
17 años de vigencia de la anterior han puesto en evidencia, sobre todo en relación con los
profesionales que prestan el servicio.
En primer lugar se pone en tela de juicio, la virtualidad de aprobar una nueva Ley para
regular el derecho de asistencia jurídica gratuita, cuando lo que realmente se está haciendo es
una modificación de la Ley 1/1996, ya que su estructura, su contenido y su sistemática son
casi idénticos. Probablemente, sí que sería más acertado elevar su rango de Ley ordinaria al de
Ley Orgánica por afectar a derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, y de esa
 
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forma sí hubiese sido razonable la aprobación de un nuevo texto legal distinto al actualmente
vigente, máxime cuando de la jurisprudencia constitucional pueden extraerse argumentos que
conducen a la conclusión de que el derecho a la asistencia letrada gratuita aparece, en ciertos
casos, formando parte del contenido esencial de determinados derechos fundamentales, como
los constitucionalizados en los arts. 17 y 24 de la Carta Magna, en los que se infiere la voluntad
del constituyente de garantizar el acceso a la justicia, y la asistencia de abogado al detenido en
diligencias policiales y judiciales, en cumplimiento del principio de no discriminación recogido en
el art. 14 de la CE.
No obstante el legislador, carente de ideas, opta nuevamente por abrazar la postura
doctrinal que considera que la reserva a ley orgánica que consagra el art. 81.1 CE, se refiere a
las leyes relativas al desarrollo directo de los derechos fundamentales, pero no excluye la
posibilidad de que las leyes ordinarias incidan en la regulación de tales derechos, de forma que,
aun cuando el derecho a la asistencia jurídica gratuita puede afectar a la materia reservada a la
ley orgánica, ello no supone según esta doctrina, un desarrollo de la misma en los términos
previstos en el art. 81 CE, por lo que a la norma legal que regule este derecho no le es exigible
tal cualidad. No obstante ni se aborda ni se hace ninguna mención respecto de la problemática
que plantea el art. 17 CE en relación con la obligatoriedad de asistencia letrada al detenido.
Por otro lado, en la redacción de la nueva Ley, se hace desaparecer cualquier mínima
alusión que, como en la vigente, se hacía al carácter que debían tener las retribuciones. Así la
Exposición de Motivos de la Ley 1/1996 establece un principio que, aunque nunca ha llegado a
llevarse a efecto, viene a ser la única alusión legal a la forma en que los Abogados y
Procuradores han de ser retribuidos por sus servicios, y así imponía a todos los poderes públicos
el principio de que el servicio de asistencia jurídica gratuita esté digna y suficientemente
remunerado, haciéndose efectiva su retribución en plazos razonables. El Anteproyecto no hace
la más mínima alusión a dicho principio, y sí hace especial referencia a la situación actual y a
principios de eficiencia en la asignación de recursos, aludiendo en no pocas ocasiones a la actual
coyuntura económica de crisis. De esta forma, el legislador viene a primar el ajuste
presupuestario frente a la dignificación y puntualidad en el pago de los servicios. Sería un
auténtico fracaso permitir que desaparezca del texto legal cualquier alusión al carácter de
retribución digna y suficiente. No se debe incluir bajo ningún concepto, en una ley que se
pretende perdure en el tiempo alusiones a crisis económicas coyunturales, ni corrección del
 
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déficit público en porcentaje alguno. La justicia gratuita debe tener asegurada una financiación
adecuada a la finalidad que pretende con los controles lógicos para evitar abusos pero sin
restricciones.
Entrando ya en lo que es la Ley en sí misma, se comparten plenamente las alegaciones
que se efectúan por el Consejo General de la Abogacía Española (CGAE) en su Borrador al
Informe del Anteproyecto de Ley. Sin embargo, se considera que se ha quedado muy corto en
cuanto a la posibilidad, ya que se aborda una profunda y sustancial reforma de la regulación
legal de la Asistencia Jurídica Gratuita, de introducir en el texto legal reivindicaciones
tradicionales de los Abogados que prestamos tales servicios. Se echa en falta que el CGAE
asuma esas ya tradicionales reivindicaciones y las haga llegar al Ministerio para su inclusión en
el Anteproyecto.
Consideramos ya desde este momento que esta es una ocasión única y que no volverá a
presentarse en muchos años, por lo que no podemos limitarnos a hacer una mera crítica de cada
uno de los artículos que componen el anteproyecto y no querer ver más allá de lo que el propio
Ministerio quiere que veamos.
En este momento la Abogacía ha de exigir que la norma que regule la Asistencia Jurídica
Gratuita recoja de forma expresa, clara y tajante la obligatoriedad de que los servicios sean
retribuidos de forma digna y suficiente. Y nos referimos a que ello se recoja en su articulado y no
como ahora en la Exposición de Motivos de la actual Ley. Ya es hora de que dejemos de
avergonzarnos por exigir que las retribuciones de Asistencia Jurídica Gratuita sean equiparables
en gran medida a los honorarios profesionales. La atención del antiguamente denominado
"beneficio de pobreza" no es la ONG de los Abogados, sino un deber de la Administración para
con los ciudadanos y cuyo peso no debe recaer sobre la Abogacía como tradicionalmente ha
venido sucediendo, lo cual no sucede en otros servicios públicos como pueden ser la sanidad, la
enseñanza, etc.…No es de recibo que la labor profesional del letrado sea retribuida de una forma
y en cuantías tan mezquinas, siendo que otros profesionales que intervienen igualmente en el
proceso, por ejemplo los peritos, sean compensados por su trabajo casi triplicando la cantidad
que recibe el abogado.
Es inaceptable que la Ley imponga la obligatoriedad de llevar a cabo ciertas actuaciones
profesionales con la posibilidad de que las mismas queden sin retribuir porque al interesado se le
deniegue el derecho. ¿Por qué no se establece la posibilidad de que la Administración se
subrogue en los derechos de los Abogados? Es una aberración que el Abogado tenga que
asumir el riesgo de no cobro por el hecho de que se deniegue al interesado el beneficio de
 
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justicia gratuita, no pudiéndose negar a llevar a cabo cuantas actuaciones sean necesarias hasta
tanto se dicte resolución. Tal y como viene configurada la retribución, ésta es una subvención
que corresponde al ciudadano y, por tanto, será éste el que habrá de proceder a la devolución de
lo percibido a la ADMINISTRACIÓN en caso de denegación o revocación. Enlazamos este tema
con el de la falta de retribución de ciertas actuaciones por mero capricho del legislador, tales
como recursos de reforma en la vía penal, recursos de revisión o reposición en la jurisdicción
civil, ejecuciones (en todas las jurisdicciones), nulidades, incidentes, etc. …
Si el legislador quiere que el beneficiario de Asistencia Jurídica Gratuita tenga las mismas
oportunidades que el que no lo es, debe retribuir todas y cada una de las actuaciones que los
profesionales intervinientes hayan de acometer, pues en caso contrario podría producir
desigualdad de oportunidades y un desequilibrio procesal no deseable. La baremación debe
especificar cada una de las actuaciones, no dejando sin determinar partes del
procedimiento, diligencias o recursos algunos.
Este Anteproyecto hace especial mención a la asistencia a la víctimas de violencia de
género, lo cual nos parece plausible; pero más plausible lo hubiese sido si también se hubiera
dado cobertura a la asistencia jurídica a las personas internas en centros penitenciarios, no sólo
para el asesoramiento de su expediente penitenciario sino para cualquier asunto de toda índole,
tal y como se venía haciendo en Andalucía hasta Marzo de 2012.
No se debe dejar de lado otro tipo de reivindicaciones de los Abogados de Oficio como
pueden ser las de dotarnos de unas coberturas sociales y asistenciales, o de unos medios
materiales para trabajar en igualdad de condiciones de las demás partes procesales.
Probablemente dichas peticiones deberían ser atendidas por las Comunidades Autónomas que
tienen transferidas competencias en la materia, pero no estaría de más que la Ley estableciera
unas bases o mínimos indispensables, para su desarrollo posterior.
En conclusión, se ha de transmitir el mensaje de que el Anteproyecto no puede ser
aceptado en modo alguno por la Abogacía por no recoger ninguna de las peticiones que se han
venido haciendo prácticamente desde que se aprobó la Ley 1/1996, llegando incluso a suponer
un retroceso en algunos aspectos pues nos imponen unas mayores cargas burocráticas, tanto a
los Colegios como a los Abogados. Por tanto, se debería rechazar de plano el Anteproyecto por
no suponer ningún avance en la dignificación de la figura del Abogado de Oficio.
 
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II
COMENTARIOS A LOS ARTÍCULOS DEL ANTEPROYECTO
No obstante lo anterior, la realidad del texto presentado obliga a hacer un comentario
crítico al mismo, a mayor abundamiento de los informes elaborados por el Consejo General de la
Abogacía Española y otros organismos, y que se expone a continuación.
Art. 1. Objeto de la ley.
Se modifica incluyendo también la vía administrativa previa.
Art. 2. Ámbito personal de aplicación.
Se reconoce a todos los extranjeros, tanto legales como ilegales, y sin embargo se omite
toda referencia al colectivo de presos, omisión injustificada toda vez que se trata un colectivo
desfavorecido, al que de facto se estaba prestando un servicio de asistencia jurídica gratuita en
virtud de convenios entre la Administración Penitenciaria y diversas administraciones públicas sin
que exista una regulación uniforme al respecto.
A su vez el artículo 2, apdo. 1, del Real Decreto-ley 3/2013 modificador, añade al artículo
2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita varios apartados y amplía el ámbito personal de
aplicación, entre ellos, a quienes, con independencia de la existencia de recursos para litigar, a
causa de un accidente, acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la
realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual y requieran la de otras
personas para realizar actividades más esenciales de la vida diaria, cuando el objeto del litigio
sea la reclamación de indemnización por los daños personales y morales sufridos.
Pasan a disponer de este beneficio los grandes accidentados que van a necesitar de la
ayuda de una tercera persona, independientemente de que se disponga de recursos económicos
o no, cuando se reclamen los daños personales y morales. Sin determinar qué se entiende por
accidente ni hacer mención alguna de si en el procedimiento se reclaman, además, los daños
materiales y/o la petición de determinación de determinada responsabilidad si se aplica la
exención, o si sólo se daría en el caso especificado. Y lo más preocupante es que establece que
debe ser una "ocupación laboral o profesional habitual", cuando el conocido baremo de
accidentes de tráfico superó esa denominación, dada su finalidad protectora de toda persona
lesionada en el ámbito de responsabilidad, como por ejemplo, jubilados y amas de casa
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La obligación de acreditar secuelas permanentes causadas en un accidente y por las que
la víctima requiera la ayuda de otra persona para la realización de las actividades esenciales de
la vida diaria puede suponer que, desde el inicio del procedimiento hasta que esas secuelas
queden determinadas y estabilizadas tras recibir los tratamientos médicos y quirúrgicos que
precise, la víctima no tiene derecho a la designación de abogado del Turno de Oficio, lo cual le
ocasiona una evidente indefensión y supone que no tenga aplicación práctica la extensión del
derecho a la asistencia jurídica gratuita a esta clase de víctimas.
Art. 3. Requisitos básicos.
La mayor parte del texto de este artículo en el Anteproyecto ha sido ya recogido en la
reforma de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita operada por Real Decreto Ley 3/2013,
de 22 de febrero. Al respecto cabe señalar:
1.- En el Anteproyecto de Enero/2013 faltaba la referencia de inclusión de las parejas de
hecho no inscritas como las que viven juntas, tienen hijos, …., en el concepto de unidad familiar.
En el Anteproyecto de Junio/2013 se incluye también a las parejas de hecho en el concepto de
unidad familiar.
2.- Falta de concreción de la definición de "patrimonio suficiente".
3.- En cualquier caso, el acceso a la asistencia jurídica gratuita no puede hacerse a costa
de los abogados y ha de garantizarse que la denegación posterior del derecho a la asistencia
jurídica gratuita no suponga nunca el impago de honorarios para el abogado que desempeñó su
trabajo.
4.- En caso de no garantizarse el cobro de todas las actuaciones del abogado, cuando
menos deberá permitirse la renuncia del abogado designado por el Turno de Oficio a partir del
momento en que se dicte la resolución que deniega el derecho de asistencia jurídica gratuita.
5.- El CGAE y el ICAM proponen introducir un párrafo por el que se establezca que sea
suficiente para conceder el derecho la declaración por el letrado que realiza la asistencia de que
su defendido, por signos externos, carece manifiestamente de bienes, explicando en el impreso
de solicitud dichos signos. Ello supone una carga más para el abogado, sin perjuicio de que,
además, en el momento de la atención inicial no se dispone muchas veces de toda la
información. Bastaría que se efectúe la averiguación patrimonial por el Servicio de Orientación
Jurídica de cada Colegio cuando se tramita la solicitud de asistencia jurídica gratuita con los
 
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datos de que se disponga, no haciendo recaer en el abogado designado inicialmente las
consecuencias de:
- La falta de averiguación por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de los datos
personales del detenido, imputado o preso.
- La situación ilegal del extranjero en territorio español, sin documentos oficiales.
- La negativa de la persona a firmar el impreso de solicitud de asistencia jurídica gratuita.
Situaciones relacionadas sin ánimo exhaustivo, pero reiterando que debe dejarse claro
que el abogado designado por el Turno de Oficio, no es quien debe soportar las consecuencias
de las anteriores situaciones sino cobrar por todas las actuaciones que preste.
Art. 4. Modalidades de unidad familiar y litis expensas.
No se modifica.
En cuanto a la obligación de solicitar el reconocimiento de "litis expensas" a los efectos de
proceder a su reintegro posterior, además de compartir la crítica (CGAE, CICAC) de interferir en
la libertad de la dirección letrada, cabe señalar que:
1º) Contradice el deber de valorar individualmente los medios económicos.
2º) En caso de mantenerse, debería dejarse regulado que el derecho de "litis expensas" ha
de suponer el abono de los honorarios al abogado designado de oficio como si se hubiera
tratado de una designación particular.
Art. 6. Contenido material del derecho.
Se modifican los apartados número 1, 5, 8 y 10.
1.- Se debe establecer expresamente que los Juzgados deberán dar copia gratuita al
Letrado del Turno de Oficio de todas las actuaciones obrantes en el procedimiento, y en el
formato que sea factible (por reproducción de fotocopias o por medios telemáticos).
2.- Se ha incluido la exención de pago de tasas judiciales y del pago de depósitos
necesarios para la interposición de recursos pero no se incluyen las fianzas, cauciones y otro
tipo de consignaciones que pudieran exigirse, con lo que se estaría conculcando el derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva limitando, por ejemplo, la solicitud de medidas cautelares
al no tener el beneficiario recursos económicos para la prestación de la caución que se solicite.
El Juez, a la vista de la resolución de concesión del derecho de asistencia jurídica
gratuita, moderará la caución que exigirá al solicitante de cualquier medida cautelar.
 
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3.- Se debe suprimir el punto 4 del Anteproyecto porque está negando indebidamente el
derecho a la asistencia jurídica gratuita a personas que tienen derecho, prejuzgando
circunstancias y consecuencias que sólo podrán conocerse con posterioridad al planteamiento
del juicio. Además, no contempla los supuestos en que la Compañía de Seguros no reconoce
inicialmente la defensa jurídica a su asegurado retrasando el inicio de la reclamación por el
interesado hasta que obtenga el reconocimiento de esa cobertura ni tampoco la frecuente
contradicción de intereses del propio asegurado con su Compañía de Seguros.
Este artículo ha sido ya modificado en la reforma de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica
Gratuita operada por Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero, introduciendo el punto 5
(exención de pago de tasas judiciales y depósitos necesarios para interponer recursos) y 6
(referido a la asistencia pericial gratuita), recogiendo lo referido en el anteproyecto a dichos
conceptos.
Se propone la supresión del último párrafo del punto 3 porque puede llevar a situaciones
contradictorias con la Ley, como exigir el pago de prestaciones comprendidas dentro del derecho
de asistencia jurídica gratuita tales como los honorarios de abogados en las costas o de los
peritos, así como es confusa al no determinar la forma en que se ha procedido a designar el
perito (por insaculación, por las listas de peritos del Ministerio o de una Administración, …).
Art. 7. Extensión temporal.
1º) El punto 1 adolece de incongruencia porque no recoge la especialidad existente en el
ámbito de la violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos donde la asistencia
jurídica gratuita se extiende a todos los procedimientos de cualquier orden jurisdiccional y
administrativos por razón o derivados de dicha materia que tengan vinculación, deriven o sean
consecuencia de su condición de víctimas.
2º) El punto 3 del artículo 7 debe ser suprimido íntegramente. Supone un
desconocimiento absoluto del funcionamiento de la materialización del derecho a la asistencia
jurídica gratuita de los beneficiarios por parte de los abogados designados por el Turno de Oficio,
pues dicha redacción da a entender que los abogados no informan del contenido de las
resoluciones que se dictan en los asuntos que son designados y que los mismos abogados son
los que interponen los recursos sin contar con el cliente.
Asimismo, el trámite de comparecencia ante el Secretario Judicial no supondría sino
dilatar el procedimiento con un trámite innecesario, así como dilapidar recursos de las
 
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Administraciones porque no se contemplan situaciones como, por ejemplo, si el designado se
encuentra privado de libertad (habría que traerlo al Juzgado o sería el Secretario Judicial quien
se tuviese que trasladar al centro penitenciario a tomarle declaración), o ingresado por motivos
de salud en algún centro médico que no esté en la sede del Tribunal.
Además, la suspensión debe acordarse preceptivamente y no dejándose como una
potestad graciosa del Secretario Judicial. Asimismo, se declara que se podrá decretar la
suspensión a instancia de parte cuando debe bastar la decisión de interponer el recurso por el
cliente.
En cualquier caso, la extinción del beneficio de justicia gratuita sin la ratificación personal
del interesado ante Secretario Judicial tiene visos de inconstitucionalidad al menos en el orden
jurisdiccional penal respecto a los acusados condenados.
3º) En caso de mantenerse la necesidad de acreditarse en el inicio del trámite procesal de
recurso contra resolución que ponga fin al proceso en la correspondiente instancia o de la
ejecución el mantenimiento de la situación de insuficiencia de recursos o medios, debe
asegurarse que la actuación realizada por el Abogado no deje de ser abonada y:
a) bien suspender la tramitación del procedimiento hasta que se resuelva nuevamente
sobre el derecho a la asistencia jurídica gratuita del solicitante, lo cual conllevaría un problema
de dilación del procedimiento;
b) bien el abono por la Administración al abogado designado de sus derechos
devengados por su actuación profesional hasta la resolución del derecho a la asistencia jurídica
gratuita del solicitante, así como la expresa regulación de la renuncia inmediata del abogado
designado de oficio a partir de dictarse la resolución denegatoria de la solicitud.
3º) En las designaciones de Colegios de Abogados cuya demarcación no coincida con el
ámbito provincial, en las que el conocimiento de los recursos puede corresponder a un órgano
jurisdiccional con sede en distinta localidad, han de realizarse nuevas designaciones por el
Colegio de Abogados de la sede del órgano jurisdiccional que ha de conocer del recurso cuando
se acuerde la práctica de diligencias o la celebración de vista.
Art. 13. Solicitud del derecho.
La solicitud del derecho ha sido ya introducida en la reforma de la Ley 1/1996, de
Asistencia Jurídica Gratuita operada por Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero, dando
nueva redacción al artículo 12. Al respecto cabe señalar:
1º) Procede modificar el primer párrafo del art. 13, quedando con la siguiente redacción:
 
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"El reconocimiento a la asistencia jurídica gratuita se instará por
los solicitantes ante el Colegio de Abogados del lugar en que se halle el
Juzgado o Tribunal que haya de conocer del proceso principal para el
que aquél se solicita, o ante el Juzgado de su domicilio. En este último
caso, el órgano judicial dará traslado de la petición al Colegio de
Abogados territorialmente competente."
2º) Convendría regular o al menos prever la obligación de solicitud y designación
individual para los supuestos de intereses contrapuestos en la defensa de los distintos litigantes.
3º) Procede suprimir los dos últimos puntos del artículo, dado que con arreglo a las leyes
procesales, en ningún caso los solicitantes están obligados a litigar bajo una sola dirección y
representación.
Art. 14. Requisitos de la solicitud.
Se añade la obligación de la autorización expresa al Colegio de Abogados y a la
Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para la consulta de los datos económicos del solicitante.
Pero debe irse más allá y dejarse claro que no es obligación del abogado la aportación de la
documentación para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, así como
reiterarse en la suspensión del proceso hasta que se produzca la resolución definitiva sobre el
derecho a litigar gratuitamente.
Específicamente, en las designaciones correspondientes a la Asistencia al Detenido y
Turno de Oficio Penal, deben preverse expresamente las situaciones en las que el solicitante,
bien por estar detenido o preso, bien por su situación de mendicidad, ausencia de domicilio fijo
conocido, inexistencia de documentación personal o circunstancias similares, no puede aportar
la necesaria para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica. Incluso, en la asistencia
al detenido podría estudiarse el establecimiento de un derecho universal estrictamente para las
diligencias iniciales de la guardia en el centro de detención y órganos jurisdiccionales mientras
se resuelve su situación personal.
Art. 15. Subsanación de deficiencias.
Cabe reiterar lo manifestado respecto al artículo anterior, si bien añadiendo una mención
expresa a que no se procederá al archivo del expediente cuando el justiciable haya autorizado al
 
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Colegio o a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que recaben todos sus datos
económicos ante los organismos públicos correspondientes a efectos de comprobar el
cumplimiento de los requisitos para la asistencia jurídica gratuita.
Art. 16. Designaciones provisionales y traslados.
Debe desaparecer la mención a designaciones provisionales y definitivas.
En primer lugar, sería más apropiado, conveniente y ágil tanto para el interesado como
para el abogado que la designación fuese directa por los Colegios de Abogados y Procuradores,
manteniéndose sólo la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para la concesión del derecho
en caso de ser desestimado por el Colegio de Abogados. En consecuencia, procede suprimir el
segundo inciso del punto 3 del Anteproyecto. ("La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita
devolverá al Colegio de Abogados aquellos expedientes cuya solicitud presente deficiencias o
que no vengan acompañados de la documentación necesaria para verificar la exactitud y
realidad de los datos económicos y patrimoniales del solicitante.")
En la práctica, este trámite de devolución de expedientes sólo se usa por las
Administraciones para retrasar el pago de las retribuciones a los abogados.
En todos los órdenes jurisdiccionales, así como en las instancias administrativas previas,
debe imponerse la suspensión del procedimiento o de los plazos para ejercitar la pretensión en
cuestión hasta la designación por el Colegio de Abogados o, en su caso, por la Comisión de
Asistencia Jurídica Gratuita.
También debe incluirse la aplicación o desarrollo del artículo 546 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial que establece la obligación de los poderes públicos de garantizar la defensa y la
asistencia letrada para los supuestos en los que se deniegue o se revoque la concesión del
beneficio de justicia gratuita, así como la obligación de la Administración de abonar las
actuaciones devengadas realizadas en virtud de la designación.
Además, en caso de que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ordene la
designación de Abogado y Procurador, las retribuciones de estos correrán a cargo de la
Administración correspondiente, debiéndose suprimir la imposición al Colegio de Abogados de la
obligación de pago de los servicios prestados. Asimismo, los Colegios de Abogados no dictan
resoluciones dentro del procedimiento de solicitud de la asistencia jurídica gratuita.
Por el mismo motivo debe suprimirse el segundo párrafo del punto 4.
El párrafo segundo ya ha sido introducido en la reforma de la Ley 1/1996, de Asistencia
Jurídica Gratuita operada por Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero, regulando la
 
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posibilidad del Secretario Judicial de decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión
sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación
provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de
la justicia, siempre que la solicitud se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes
procesales.
Art. 17. Suspensión del curso del proceso.
Debe imponerse la suspensión del procedimiento o de los plazos para instarlo hasta la
designación de Abogado y Procurador (cuando sea preceptivo).
Además, la suspensión del procedimiento mientras se designa abogado y
procurador debería incluirse también mediante las correspondientes reformas de las normas
que regulan las reclamaciones previas y los procesos administrativos, como cuando menos la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lo que se refiere a prever la suspensión
de la tramitación en vía administrativa de los procedimientos en que se prevea la intervención
de abogado.
Art. 18. Comprobación de datos, resolución y notificación.
1º) Procedería igualmente modificar el párrafo tercero en el sentido de establecer la
obligación de notificar la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita al abogado
designado, para que pueda actuar en consecuencia a dicha resolución (ya sea confirmatoria o
denegatoria). De forma que la redacción del tercer párrafo de este artículo debería ser:
"La resolución se notificará en el plazo común de tres días al
solicitante, al Colegio de Abogados y, en su caso, al Colegio de
Procuradores, así como a las partes interesadas y se comunicará al
Juzgado o Tribunal que esté conociendo del proceso, o al Juez Decano
de la localidad si aquél no se hubiera iniciado y al abogado que fue
designado."
2º) En primer lugar, se parte de un error al afirmar que el Colegio de Abogados dicta
resoluciones cuando su cometido es designar el Abogado. Además, vistos los problemas que se
están produciendo con las Administraciones Públicas en cuanto al pago de las retribuciones a los
 
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Letrados, convendría introducir en el párrafo cuarto la obligación de abono de las mismas en
estos casos, por lo que se propone la siguiente redacción:
"Si el Colegio de Abogados no hubiera efectuado ninguna
designación, el silencio de la Comisión será positivo, procediendo a
petición del interesado el Juez o Tribunal que conozca del proceso o si
la solicitud se realiza con anterioridad a la iniciación del mismo el Juez
Decano competente, a declarar el derecho en su integridad y a requerir
a los Colegios profesionales la designación de abogado y procurador,
en su caso, devengando para los profesionales que se designen las
retribuciones correspondientes a la actuación profesional que realicen
en virtud de dicha designación. Ello sin perjuicio de lo que resulte de
las eventuales impugnaciones contra tal estimación presunta."
Artículo 19. Efectos de la resolución.
Cuando la resolución es confirmatoria de la designación efectuada por los Colegios no
se plantean más problemas que los derivados de las retribuciones indebidas y retrasadas en su
abono.
Pero cuando es desestimatoria debe incluirse además que será la propia Administración
la que recabe el abono de los honorarios profesionales de los abogados y procuradores por vía
de apremio, sin que estos tengan que devolver las cantidades que inicialmente hayan devengado
y percibido de la Administración.
Por ello se propone la siguiente redacción del segundo punto 2 y añadir un tercer punto:
"2. Si, por el contrario, la Comisión desestima la pretensión el
peticionario deberá abonar los honorarios y derechos económicos
ocasionados por la intervención de los profesionales designados, en los
mismos términos previstos en el artículo 27 de esta Ley. En este caso, la
Administración abonará directamente a los Abogados y Procuradores, los
honorarios y derechos, devengados por su actuación profesional, reclamando
al justiciable dichos gastos generados en el proceso.
3. El Abogado y Procurador designados continuarán en su actuación
profesional, hasta su renuncia o la nueva designación por el interesado. En el
caso de renuncia, el Juzgado o Tribunal requerirá a la parte para que designe
abogado y procurador de su elección en el plazo de diez días advirtiendo de
 
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las consecuencias legales de actuar sin dichos profesionales cuando su
intervención sea preceptiva, y suspendiendo la tramitación del procedimiento
mientras se procede a la designación de los profesionales en el término
establecido."
Art. 20. Revocación del derecho.
Al igual que en el supuesto de la resolución desestimatoria del derecho, cuando se
produzca la revocación debe igualmente asegurarse que en todo caso los profesionales
designados cobren su retribución por el trabajo realizado. Por ese motivo se propone añadir un
último inciso en el párrafo segundo, que quedaría así:
"La revocación contemplada en el párrafo anterior llevará consigo
la obligación del pago de todos los honorarios de abogado y
procurador devengados desde la designación del derecho, así como la
cantidad equivalente al coste de las demás prestaciones obtenidas en
razón de dicha concesión, sin perjuicio de las responsabilidades de
otro orden que, en su caso correspondan, que será anticipada por la
correspondiente Administración."
Se ha incluido la facultad de la Administración de exigir el reembolso de los pagos
realizados o el coste de las prestaciones que hubiera soportado mediante el procedimiento de
apremio, pero debe igualmente contemplarse también la obligación para la Administración del
abono a los profesionales designados la retribución correspondiente a las actuaciones realizadas.
Art. 21 Impugnación de la resolución.
El abogado interviniente, debe ser considerado a todos los efectos como titular de un
interés legítimo para la posibilidad de impugnación de la resolución que revoque o deniegue el
derecho de asistencia jurídica gratuita. Además:
1º) Ha de insistirse en que la designación que realice el Colegio de Abogados sea directa.
2º) Tendrá carácter potestativo la intervención de Abogado en defensa del trámite de
impugnación de la resolución sobre denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita y,
además, debe precisarse que el letrado devengará la retribución correspondiente a los juicios
verbales civiles por su actuación en el incidente de impugnación.
 
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3º) Se considera más ágil la actual atribución de la competencia sobre la impugnación al
Juez o Tribunal que tenga atribuido el conocimiento del asunto en el que se produce la
designación, teniendo en cuenta además la inmediación del Juez que tramita el asunto principal
sobre los bienes y recursos económicos de las partes que suele producirse en los
procedimientos. De otra forma, se producirían problemas respecto a las impugnaciones sobre las
designaciones en partidos judiciales distintos a la sede del Juzgado o Tribunal del orden
contencioso administrativo.
El abogado designado de oficio no puede defender la impugnación de la resolución
administrativa, dado que no está legitimado, por la posibilidad de tener un interés personal y
directo en la resolución del pleito. En caso de impugnación de la resolución denegatoria en
solicitud de justicia gratuita, el solicitante, si lo considera conveniente o necesario podrá
impugnar con Letrado, debiendo realizarse una nueva designación de Letrado de oficio, distinta a
la del que lleva o ha iniciado ya la tramitación del asunto.
Art. 22. Requerimiento judicial de designación de abogado y procurador.
Ello no obstante, sería conveniente introducir también la obligación de la Administración de
abonar las retribuciones que devenguen los profesionales designados sin perjuicio de la
reclamación por la vía de apremio en los mismos términos expuestos en los artículos 18 y 19, así
como en el requerimiento de designación a los respectivos Colegios se suprima la calificación de
"provisional".
Debe recalcarse la obligación del órgano judicial o administrativo de incluir expresamente
en la motivación de su resolución la solicitud de designación por la manifestación de ausencia de
recursos por parte del beneficiario, para que se circunscriban las designaciones del Turno de
Oficio exclusivamente a dichos supuestos y los demás recogidos en la presente Ley.
Art. 23. Gestión colegial de los servicios de asistencia letrada, de defensa y de
representación gratuitas.
Deben establecerse criterios únicos para todos los Colegios de Abogados en la regulación
y organización de los servicios de asesoramiento, asistencia letrada y de defensa y
representación gratuitas, los cuales se deben articular a través del Consejo General de la
Abogacía Española. Los fondos públicos puestos a disposición deben ser suficientes y abonados
puntualmente.
 
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En cuanto a los servicios de asesoramiento a los peticionarios de asistencia jurídica
gratuita, debe constar que serán sufragados y retribuidos en todo caso por las Administraciones
cuando se presten por el Abogado en virtud de designación por el Turno de Oficio.
Art. 25. Formación y especialización.
En lo relativo a la formación:
- Debe incluirse también la necesaria referencia a la formación continuada.
- La formación y especialización deberá estar financiada por la Administración en todo
caso, al tratarse de la prestación de un servicio público.
- Se garantizará la validez y homologación en todos los territorios del Estado de los
cursos de formación siendo habilitados por el Consejo General de la Abogacía, respetando las
peculiaridades propias derivadas del conocimiento de los derechos forales y territoriales, en cuyo
caso dichos aspectos serían tratados por los Consejos Autonómicos de Colegios de Abogados.
Ello no obstante, la formación deberá ser objeto de un adecuado desarrollo
reglamentario.
En tal sentido, desde la Confederación Española de Abogados del Turno de Oficio se
viene propugnando:
- Gratuidad de los cursos de reciclaje de los Letrados del Turno de Oficio y Asistencia
Jurídica Gratuita que por su adscripción sean obligatorios, así como la libre expedición de
diplomas acreditativos al efecto.
- Homologación de los cursos de reciclaje de los Letrados del Turno de Oficio y
Asistencia Jurídica Gratuita que por su adscripción sean obligatorios a los efectos de puntuar en
cuanto a mérito y capacidad en concursos y convocatorias de empleo público.
Art. 26. Distribución por turnos.
Se debe establecer al menos un letrado de guardia por cada partido judicial y en todos
los turnos específicos que precisen servicios de guardia de asistencia letrada continuada para su
prestación, debiendo distinguirse la compensación económica entre la disponibilidad del Letrado
y la prestación efectiva de asistencia en Centros de Detención o Juzgados, de manera que se
asigne una compensación al hecho de la mera disponibilidad, y un plus de retribución al Letrado
que preste el servicio.
 
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Art. 27. Responsabilidad patrimonial.
En este punto se debe insistir en que la designación del Colegio de Abogados debe ser
definitiva y no provisional.
Art. 28. Efectos del reconocimiento del derecho. Se modifica pasando a regularse la
renuncia posterior a la designación en el artículo siguiente.
Se cambia la redacción legal vigente en el Anteproyecto de Junio/2013 (a diferencia del
Anteproyecto de Enero/2013) permitiendo que se pueda actuar simultáneamente con Abogado
de oficio y Procurador libremente elegido, o viceversa, sin necesidad de que el profesional de
libre elección tenga que renunciar a los honorarios, siendo preferible al anterior sistema de
renuncia.
Ello no obstante, sería conveniente introducir también la obligación de la Administración
de abonar las retribuciones que devenguen los profesionales designados sin perjuicio de la
reclamación por la vía de apremio en los mismos términos expuestos en el artículo 19, mediante
un último inciso en el segundo párrafo.
Art. 29. Renuncia a la designación.
Se aclara la regulación de las retribuciones del abogado sustituido que había sido
designado por el Turno de Oficio, pero deja cierto margen de discrecionalidad respecto a lo que
se ha de abonar puesto que los baremos de retribuciones no suelen contemplar una división de
su importe según las actuaciones realizadas (por ejemplo, se establece una cantidad fija para el
juicio verbal civil, …).
Deberá incluirse expresamente que la Administración pagará al Abogado designado por
el Turno de Oficio por todas las actuaciones profesionales realizadas hasta el momento de la
renuncia de conformidad a los criterios orientadores para la tasación de costas y jura de cuenta
sin perjuicio de su derecho de repetición frente al justiciable.
Art. 30. Especialidades del orden jurisdiccional penal.
La reforma contenida en el borrador puede dar pie a que el abogado inicialmente
designado por el Turno de Oficio para asegurar el derecho a la defensa desde el mismo
momento de la detención no perciba retribución alguna, como puede ocurrir, por ejemplo, cuando
 
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el cambio de abogado se produzca por asumir la defensa un familiar directo del detenido que no
perciba honorarios, o el abogado actúe de forma altruista.
Como ya se dijo al comentar el artículo 14, en las designaciones correspondientes a la
Asistencia al Detenido y Turno de Oficio Penal, debe preverse expresamente las situaciones en
las que el solicitante, bien por estar detenido o preso, bien por su situación de mendicidad,
ausencia de domicilio fijo conocido, inexistencia de documentación personal o circunstancias
similares, no puede aportar la necesaria para el reconocimiento del derecho a la asistencia
jurídica. Incluso, en la asistencia al detenido podría estudiarse el establecimiento de un derecho
universal estrictamente para las diligencias iniciales de la guardia en el centro de detención y
órganos jurisdiccionales mientras se resuelve su situación personal.
El punto 3 deberá quedar con la siguiente redacción:
"3. En los casos en que después de la asistencia al detenido se
produzca un cambio voluntario de Abogado, la retribución por aquella
actuación corresponderá a la Administración sin perjuicio de su
derecho de repetición frente al justiciable."
Procede suprimir el punto 5 del artículo, dada su confusión así como que no está
prevista la retribución por días.
Por otro lado, la obligación del pago de honorarios es del detenido o cliente y no del
abogado, si bien se reitera la obligación de pagar al profesional inicialmente designado por el
Turno de Oficio las actuaciones que realice, sin perjuicio de la reclamación por la vía de
apremio en los mismos términos expuestos en el artículo 19.
Art. 31. Aplicación de fondos públicos. No se modifica.
Debe retribuirse en todo caso la actuación que se desempeña y así debe hacerse
constar de forma expresa.
Deberá quedar con la siguiente redacción:
"Con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, la
intervención de profesionales designados de oficio para la asistencia,
defensa y representación gratuita deberá ser retribuida digna, suficiente
y puntualmente con cargo a los fondos públicos."
 
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Art. 32. Obligaciones profesionales.
1º) Se introducen dos nuevos párrafos referidos a obligaciones de información a los
beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita. En este sentido cabe señalar:
- Se propone la siguiente redacción del punto 1:
"1. Los Servicios de Orientación Jurídica informarán a los
beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita del contenido material de
su derecho, su extensión temporal y, por escrito, del coste del servicio
de conformidad a las normas sobre honorarios de carácter orientativo y
aranceles vigentes en cada Colegio, así como de las obligaciones que
deberán asumir en caso de que no se le reconozca definitivamente su
derecho o vinieren a mejor fortuna. Igualmente, informarán también
sobre los sistemas alternativos al proceso judicial para la resolución de
los conflictos, cuando tales sistemas pudieran resultar de aplicación."
- En el punto 2 deberá incluirse la obligación expresa de abonar todas las actuaciones
profesionales del abogado en todos los órdenes, incluidos todos los recursos y las ejecuciones
de las distintas resoluciones.
2º) Se debe permitir igualmente la excusa de la defensa en los demás órdenes
jurisdiccionales y no sólo en el penal. Además, el plazo para formular la excusa no deberá ser
inferior a 15 días hábiles, debiendo formularse ante el Colegio de Abogados correspondiente.
Art. 33. Apreciación de abuso de derecho. Respecto a las situaciones de abuso de
derecho:
a) Deben ser los colegios profesionales los que pongan de manifiesto la situación de
abuso de derecho, puesto que aquellos son quienes recogen y tramitan las solicitudes de
asistencia jurídica gratuita.
b) Se debe evitar que, con posterioridad a una designación y al inicio de actuaciones por
el Abogado designado, se revoque la designación por causa de abuso de derecho, y no se
garantice que el Abogado cobre por el trabajo realizado.
c) Es excesivo establecer una presunción de abuso de derecho en un número
determinado de designaciones, debiéndose estar al caso concreto que examinarán los servicios
de orientación jurídica.
 
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Art. 34. Insostenibilidad de la pretensión.
Conviene introducir la definición de pretensión "injustificada" o, incluso, eliminarla.
Además, debería precisarse que la pretensión insostenible o injustificada deberá
solicitarse a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dentro de los 20 días siguientes a la
comunicación de la designación al abogado y al beneficiario, y no desde la fecha de la
designación, pues el abogado necesitará un plazo para que pueda estudiar la pretensión de su
cliente.
Asimismo, debería añadirse la obligación del abogado de comunicar al Juzgado la
solicitud de declaración de insostenibilidad de la pretensión o el requerimiento de falta de
documentación en el caso de los procedimientos ya iniciados.
Art. 38. Reintegro económico.
El segundo párrafo del punto 1 deberá asegurar que el mandamiento de pago se haga a
favor de la Administración por el coste de las actuaciones que hubiera abonado.
Asimismo, es redundante mantener la obligación del abogado de poner en conocimiento
del Colegio la expedición del mandamiento a su favor si, como se añade en el Anteproyecto de
Junio/2013, introduciendo un tercer párrafo en el punto 1 la obligación de comunicación al
Colegio por parte del Secretario.
De esta forma, se propone la siguiente redacción a los párrafos segundo y tercero del
punto 1. :
"En estos casos, el mandamiento de pago expedido por el
órgano judicial correspondiente a los importes procedentes de la
condena en costas de la parte contraria por las actuaciones de defensa
y representación, se hará a favor del profesional de oficio que hubiere
intervenido, poniéndose en conocimiento del Colegio correspondiente
por el Secretario Judicial para que expida certificación del cobro de las
cantidades percibidas en el plazo de diez días.
El mandamiento de pago a favor de la Administración pública se
hará por las actuaciones cuyo coste ya hubiera abonado, incluidas las
tasas judiciales que se ingresarán en las cuentas del Tesoro."
Respecto al punto 3 se formula la reserva de sus escasas posibilidades de aplicación
cuando no se obtiene un resultado económico pese a vencer en el litigio.
 
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Sobre el punto 5 se propone que los profesionales designados de oficio estarán
obligados a devolver al Colegio profesional las cantidades efectivamente percibidas.
También se propone la supresión del punto 6. Tendría sentido la redacción propuesta si
se indicase en el texto legal que la finalidad es la reclamación por la Administración al
beneficiario de las cantidades abonadas al profesional designado de oficio por su actuación
profesional.
Art. 39. Apreciación judicial del abuso de derecho.
Se regula el supuesto de apreciación del abuso de derecho por el órgano judicial. Como
se viene diciendo con reiteración a lo largo de este trabajo, deberá incluirse la obligación expresa
de abonar todas las actuaciones profesionales del abogado de oficio en todos los órdenes,
incluidos todos los recursos y las ejecuciones de las distintas resoluciones.
Art. 40. Subvención.
Se considera que debe informarse:
1º) Las retribuciones de los abogados no pueden considerarse subvenciones, ni remitirse
a la legislación de las mismas, sino que deben equipararse al precio establecido para un contrato
de prestación de un servicio público. Ello se desprende de la propia Ley 38/2003, de 17/11,
General de Subvenciones, según la cual:
Art. 2. "Concepto de subvención.
1.- Se entiende por subvención, a los efectos de esta ley, toda disposición
dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el
artículo 3 de esta ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla
los siguientes requisitos:
a)- Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios.
b)- Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la
ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un
comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia
de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales
y formales que se hubieran establecido.
c)- Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por
objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de
promoción de una finalidad pública."
 
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Art. 8. "Principios generales.1.- Los órganos de las Administraciones
públicas o cualesquiera entes que propongan el establecimiento de
subvenciones, con carácter previo, deberán concretar en un plan estratégico
de subvenciones los objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación,
el plazo necesario para su consecución, los costes previsibles y sus fuentes
de financiación, supeditando en todo caso al cumplimiento de los objetivos
de estabilidad presupuestaria..."
De esta regulación se desprende inequívocamente que el pago de la asistencia jurídica
gratuita no es una subvención, lo cual puede ser desarrollado en un estudio que excede la
finalidad de este informe.
Asimismo, la redacción del segundo párrafo del punto 1 deberá ser la siguiente:
"El importe de la retribución del servicio prestado se aplicará
fundamentalmente a pagar las actuaciones profesionales previstas en
las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 6, cuando tengan por
destinatarios a quienes hayan solicitado el reconocimiento del derecho
a la asistencia jurídica gratuita sin necesidad de esperar a que se dicte
resolución."
De la misma manera que se debe suprimir la palabra "Subvención" del Título V y del
enunciado del artículo.
2º) La Administración debe abonar el coste de los servicios de orientación jurídica y los
procedimientos de designación de los profesionales a los Colegios.
3º) Debe hacerse remisión en este artículo a un baremo que establezca los honorarios
que han de percibir los abogados de forma que sea igual en todas las Comunidades Autónomas,
tengan o no atribuida las competencias sobre la asistencia jurídica gratuita. Dicho baremo
deberá incluirse en un Anexo de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, estableciéndose:
a) El importe a abonar por el "asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a
quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos en intereses, cuando tengan por
objeto evitar el conflicto procesal, o analizar la viabilidad de la pretensión, así como la mediación
intraprocesal" (uno de los contenidos del derecho de asistencia jurídica gratuita definido en el art.
6).
b) Las retribuciones de los abogados conforme a los precios de mercado o a las normas
orientadoras de los respectivos Colegios. En el primer caso, sería factible que el CGAE, con la
 
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colaboración de los Consejos Autonómicos, remita la media de las normas orientadoras de todos
los Colegios.
4º) Pero es que, además, debe preverse en este precepto que la prestación de los
servicios de asistencia jurídica gratuita por los Colegios de Abogados y de Procuradores serán
sufragados con los ingresos que se obtengan por las tasas judiciales toda vez que, como se
indica en el Preámbulo de la Ley 10/2012:
"...Con esta asunción por los ciudadanos que recurren a los tribunales
de parte del coste que ello implica se pretende racionalizar el ejercicio de la
potestad jurisdiccional, al mismo tiempo que la tasa aportará unos mayores
recursos que permitirán una mejora en la financiación del sistema judicial y,
en particular, de la asistencia jurídica gratuita, dentro del régimen general
establecido en el artículo 27 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria..."
Art. 41. Gastos de funcionamiento.
Se propone sustituir en el apartado b) la referencia a "la calificación provisional de las
pretensiones solicitadas" por "la tramitación de las solicitudes de asistencia jurídica
gratuita".
Ello sin perjuicio de considerar nuevamente que no debe tratarse de subvenciones sino
del precio por la prestación del servicio público.
Art. 42. Gestión colegial de la subvención.
Se debe reiterar que las retribuciones deben equipararse al precio establecido para un
contrato de prestación de un servicio público.
Art. 44. Control de calidad del servicio.
Dentro de la obligación de velar por el mantenimiento del adecuado nivel de calidad y
competencia de los servicios de asistencia jurídica gratuita, además de los sistemas de
evaluación y valoración, deben incluirse también:
- Cursos de reciclaje de los Letrados del Turno de Oficio y Asistencia Jurídica
Gratuita obligatorios para la prestación del servicio deberán ser gratuitos para sus destinatarios,
 
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promoviendo su impartición por vía telemática, así como la libre expedición de diplomas
acreditativos al efecto.
- Se propone que las encuestas y sistemas de evaluación sean tramitadas por la
Administración, así como la entrega de la carta de derechos.
Art. 45. Elaboración de estadísticas y memoria anual. Se establecen para los
Colegios profesionales.
Se propone la modificación del punto 1:
"1. A los efectos de la elaboración de estadísticas, los Colegios
profesionales recopilarán periódicamente los datos que resulten
necesarios sobre el servicio prestado y sus beneficiarios teniendo en
cuenta la perspectiva de género y la variable de sexo; se incluirán en
todo caso los datos identificativos de los Abogados y Procuradores, los
servicios prestados y el resultado estimatorio o desestimatorio
obtenido, incluyendo el número de resoluciones procesales de
archivo..."
Art. 46. Retribución por baremo.
Añadir al final del párrafo primero que "las bases y módulos del servicio de asistencia
jurídica gratuita deberán estar digna, puntual y suficientemente remuneradas, haciéndose
efectiva su retribución en plazos razonables, retribuyendo la totalidad de las actuaciones
realizadas, e incluyéndose cuantos gastos y suplidos se deriven de las mismas.
Dicho baremo deberá incluirse reglamentariamente, estableciéndose:
a) El importe a abonar por el "asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a
quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos en intereses, cuando tengan por
objeto evitar el conflicto procesal, o analizar la viabilidad de la pretensión, así como la mediación
intraprocesal" (uno de los contenidos del derecho de asistencia jurídica gratuita definido en el art.
6).
b) Las retribuciones de los abogados conforme a los precios de mercado o a las normas
orientadoras de los respectivos Colegios que se utilizan para las tasaciones de costas. En el
primer caso, sería factible que el CGAE, con la colaboración de los Consejos Autonómicos,
remita la media de las normas orientadoras de todos los Colegios.
 
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c) La actualización anual de las cantidades que se establezcan en el Anexo conforme a
las variaciones del Índice de Precios al Consumo.
Art. 47. Quejas y denuncias.
Se propone la supresión del último inciso por entender que las Comisiones de Asistencia
Jurídica Gratuita no deben tener legitimación para recurrir las resoluciones de los expedientes
disciplinarios que se tramiten por los Colegios profesionales.
Art. 48. Correcciones disciplinarias.
Debe remitirse exclusivamente a la regulación existente en el Estatuto General de la
Abogacía vigente.
Art. 49. Separación cautelar.
Debe remitirse exclusivamente a la regulación existente en el Estatuto General de la
Abogacía vigente.
El resto de la Ley hace referencia a "ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA EN LOS
LITIGIOS TRANSFRONTERIZOS DE LA UNIÓN EUROPEA" (TÍTULO VII) y a "APLICACIÓN
EN ESPAÑA DE TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SOBRE ASISTENCIA
JURÍDICA GRATUITA", regulando la transposición a la legislación española de la normativa
específica sobre esas cuestiones.
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III
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROFESIONALES
Resulta significativo, que en el transcurso de los diecisiete años de vigencia de la Ley, a lo
largo del articulado del anteproyecto, el abogado queda relegado a un segundo plano, y en vez
de dignificar la labor que desarrolla, sigue siendo únicamente una figura sobre la que recaen
exclusivamente cargas y obligaciones, sin que en su articulado se incluya mención alguna a
derechos de carácter asistencial, prestacional o económicos, laguna de la que ya adolecía la
 
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anterior Ley, y que se mantiene en la actual anteproyecto de Ley. En definitiva la figura del
"Abogado de Oficio" queda configurada exclusivamente como mano de obra barata y cualificada
a la cual usan la Administración del Estado y las CCAA en función de sus intereses políticos y
económicos, sin importar las condiciones en que se presta el servicio. De esta forma, la Ley que
se pretende aprobar presenta importantes carencias y limitaciones en los derechos de abogados
que deben ser tenidas en cuenta:
1º) RETRIBUTIVAS. En primer lugar, el principio de que el servicio de asistencia
jurídica gratuita esté digna y suficientemente remunerado, haciéndose efectiva su retribución
en plazos razonables, que antes se encontraba recogido en la exposición de motivos, no se
incluye en el articulado desapareciendo por completo del texto. Una de los principales críticas
que se ha hecho al sistema es precisamente la existencia de una multitud de baremos existentes
en todo el territorio nacional, de forma que al amparo del principio de autonomía, se ha vulnerado
el derecho fundamental de la igualdad de todos los españoles ante la Ley consagrado en el art.
14 de la CE, de forma y manera que por un mismo trabajo se perciben retribuciones distintas,
según el territorio del Estado donde se realice el trabajo, introduciendo discriminaciones
importantes y en modo alguno justificadas, lo mismo que si un trabajador o un jubilado por el
hecho de residir en una parte del territorio español, tuviese reconocido un derecho en función del
lugar donde presta el trabajo o percibe su pensión.
La reivindicación de un baremo digno y uniforme en todo el territorio nacional, no se
contempla, ni tampoco la reivindicación de un cláusula de actualización del baremo conforme a
las variaciones que experimente el IPC, como fórmula de evitar la pérdida del valor adquisitivo de
las retribuciones de los Letrados, que a lo largo de estos años, se han visto congeladas bajo la
excusa por parte de la Administración Pública de atender a otras "prioridades más importantes".
Asimismo, se debe establecer en la Ley la obligación del pago de las retribuciones por
parte de la Administración a un mes desde que se presenten las certificaciones por los Colegios
de Abogados, así como el establecimiento de penalizaciones e intereses de demora.
2º) ASISTENCIALES / PRESTACIONALES:
- Reconocimiento expreso de una cobertura pública oficial respecto de los daños
materiales y corporales derivados de accidentes ocurridos durante la prestación del Turno de
Oficio.
 
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- Asunción por parte de la Administración Pública de la responsabilidad civil del Abogado
derivada del ejercicio de la actividad de Asistencia Jurídica Gratuita.
- Reconocimiento expreso del derecho a la asistencia sanitaria de los abogados del turno
de oficio en el articulado de la Ley.
- Cobertura de pensión mínima de jubilación mediante complementos a la que tenga el
abogado, y no llegue (a ella) o a una cantidad razonable igualable al Salario Mínimo
Interprofesional.
- Reconocimiento del derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita a los abogados que prestan
el servicio en cualquiera de sus modalidades y órganos jurisdiccionales, y a su unidad familiar
(cónyuge o pareja de hecho e hijos).
3º) DOTACIÓN DE MEDIOS:
- Homologación de los cursos de reciclaje de los Letrados del Turno de Oficio y Asistencia
Jurídica Gratuita que por su adscripción sean obligatorios a los efectos de puntuar en cuanto a
mérito y capacidad en concursos y convocatorias de empleo público.
- Licencias gratuitas o a un precio simbólico para la utilización por los Letrados del Turno
de Oficio y Asistencia Jurídica Gratuita de las bases de datos de Legislación y Jurisprudencia
facilitadas por las distintas Administraciones a Jueces y Fiscales.
4º) EN MATERIA DE LA PRESTACIÓN / EJECUCIÓN DE LA ASISTENCIA JURÍDICA
GRATUITA:
- La garantía en todos los casos, incluidos los supuestos de denegación del beneficio
de justicia gratuita, de la percepción de la compensación económica (honorarios) de los
Abogados por el trabajo realizado, sin perjuicio de las acciones que para el reintegro de la
misma le corresponden a la Administración frente al usuario del servicio.
- Si se mantiene el sistema de designación provisional por los Colegios y definitiva por
las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, también debiera hacerse referencia a que debe
hacer desaparecer la incertidumbre respecto a la vigencia de la designación provisional, porque
los medios técnicos existentes en las Administraciones permiten que las designaciones
definitivas de los abogados del Turno de Oficio pueden hacerse en un breve plazo no superior
al mes, de forma que la actuación del abogado puede y debe iniciarse con una designación
definitiva de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, manteniéndose los derechos de los
 
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beneficiarios acordándose la suspensión de los procedimientos en curso o la interrupción de los
plazos de prescripción de las pretensiones en los que no se han iniciado mientras se procede a
la designación.
El presente informe se emite en Alcalá de Henares a treinta y uno de julio de dos
mil trece.