martes, 18 de septiembre de 2012

   MESA REDONDA: “Derecho de huelga del Abogado del Turno de Oficio               

 Por ÁNGEL FRANCISCO LLAMAS LUENGO (Abogado ICAM e ICAAH)

 

Legalmente, el derecho de huelga se considera un derecho fundamental por la Constitución Española, reconociéndose como tal en el artículo 28.2 de la Constitución Española: Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las  garantías precisas para  asegurar el  mantenimiento de  los servicios esenciales de la comunidad.

Cada vez que los pilotos de IBERIA, los maquinistas de RENFE o los controladores reos, convocan un huelga  los  medios  de  comunicación suelen afirmar que no está regulado el derecho de huelga salvo por una normativa preconstitucional que  es  el  Real  Decreto-Ley 17/1977, de  4  de marzo, sobre relaciones de trabajo (B.O.E. de 9/marzo/1977).

La pregunta que surge con el título de la Mesa Redonda y que voy a intentar responder es obvia: ¿tenemos derecho de huelga los Abogados del Turno de Oficio?

 

I.- RESPUESTA LEGAL:

 

Dentro de la Sección 1ª (“De los derechos fundamentales y libertades públicas”), Capítulo II, Título Primero de la Constitución Española el artículo

28.2 reconoce como tal el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establece las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Asimismo,  el  artículo  4.1  del  Estatuto  de  los  Trabajadores  (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) reconoce que

1.  Los  trabajadores  tienen  como  derechos  básicos,  con  el contenido y  alcance que  para  cada  uno  de  los  mismos disponga su específica normativa, los de:

... e) Huelga...

 

A su vez, el artículo 3 del Real Decreto-Ley 17/1977 establece en su punto  2  que  esn  facultados  para  acordar  la  declaración  de  huelga  los

 

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trabajadores, bien sea a través de sus representantes o directamente en el supuesto contemplado en dicha norma.

Visto que se trata de un derecho de los trabajadores, hay que buscar a quienes se refiere la normativa. El concepto de trabajador se encuentra en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores:

L present Le será   d aplicació  lo trabajadore que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito  de  organización  y  dirección  de  otra  persona,  sica  o  jurídica, denominada empleador o empresario.

¿Estamos los abogados incluidos en dicho concepto?

 

Yo considero que NO porque no prestamos los servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica denominada empleador o empresario.

En primer lugar, el artículo 22 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita establece bajo el epígrafe Gestión colegial de los servicios de asistencia letrada, de defensa y de representación gratuitas” que

“Los  Consejos  Generales  de  la  Abogacía  Española  ...  y  sus respectivos Colegios regularán y organizarán a través de sus Juntas de Gobierno,   los   servicios   de   asistenci letrada    de   defens y representación  gratuitas,  garantizando,  en  todo  caso,  su  prestación continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia en la aplicación de los fondos públicos puestos a su disposición...

Y lo que nos llega a los abogados que prestamos el Turno de Oficio, es la designación realizada por el Colegio, la cual no es una actuación imperativa dentro de su ámbito de organización y dirección de un empresario, sino que

La abogacía es una profesión libre e independiente que presta un servicio a la sociedad en interés público y que se ejerce en régimen de libre y leal competencia, por medio del consejo y la defensa de derechos e intereses públicos o privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades funcionales y a la justicia.

En el ejercicio profesional, el abogado queda sometido a la normativa legal y estatutaria, al fiel cumplimiento de las normas y usos de la deontología profesional de la abogacía y al consiguiente régimen disciplinario colegial.

 

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Esto es lo que declara el artículo 1 del Estatuto General de la Abogacía Española (aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio), y es aplicable tanto a los abogados particulares como a los que prestan el Turno de Oficio.

En consecuencia, desde el punto legal el derecho de huelga no estaría reconocido a los abogados que prestan el Turno de Oficio.

Asimismo, las resoluciones judiciales del Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional y demás órganos jurisdiccionales, a las que seguramente se referirán otros Ponentes, sin entrar a realizar una declaración expresa, van en el sentido de no reconocerlo y, en cualquier caso, hacer prevalecer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la defensa, revocando resoluciones de distintos Colegios de Abogados.

 

II.- HUELGA DE LOS ABOGADOS DEL TURNO DE OFICIO EN LA COMUNIDAD DE MADRID.

Respecto a la Comunidad de Madrid, mediante Real Decreto 600/2002, de 1 de julio, se aprobó el traspaso a la misma de funciones y servicios estatales relativos a personal laboral y a la provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, entre las que se incluyen el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y la   gestió d la subvencione correspondiente  la actuaciones profesionales en el ámbito de la Justicia Gratuita. Y en virtud de dicho traspaso de competencias, la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid aprobó el Decreto 86/2003, de 19/junio, publicado en B.O.C.M. 24/junio/2003 (en vigor desde el día siguiente a su publicación salvo los baremos) por el que se regula la asistencia jurídica gratuita en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el cual hasta la fecha se mantiene vigente.

En el último trimestre del o 2010 se agudizan los problemas para los abogados que prestamos el Turno de Oficio en los Colegios madrileños; así:

- La Consejería de Justicia de la Comunidad de Madrid abona en el primer trimestre de 2010 la mayor parte de las retribuciones del ejercicio 2009.

- De la misma forma, esta Consejería no realiza ningún abono de las retribuciones  que  los  Colegiados  inscritos  en  el  Turno  de  Oficio  venimos devengando por los distintos turnos realizados durante el ejercicio 2010.

 

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- Los Colegios de Abogados tienen bastantes problemas para seguir abriendo líneas de crédito o confirming”, dado que la Comunidad de Madrid no se   compromete   realizar  los  pagos  en  ninguna  fecha  concreta.  Se incrementan los intereses que se han de abonar y se hace insostenible su petición o mantenimiento por los Colegios; en Alca de Henares no se pudo suscribir a partir del verano del 2010.

- A finales de 2010, por la Comunidad de Madrid se anuncia a los Colegios de Abogados que, por la situación económica, no sabe cuando va a pagar el 2010, ni qué ocurrirá con el o 2011.

En esta situación, se produce la concentración ante la Consejería de Justicia de la Comunidad de Madrid (Puerta del Sol) el 28 de febrero de

2011.

 

De esa concentración cabe destacar que, por primera vez en todo el proceso de reivindicaciones sobre el Turno de Oficio, acud a la misma el DECANO DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID y actual Presidente del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, apoyando de esta forma con su presencia las justas reivindicaciones de los abogados  que  prestamos  el  Turno  de  Oficio  y  realizando  declaraciones denunciando la situación de los abogados y advirtiendo de que, si persiste la situación, el Colegio no estaría en disposición de garantizar la prestación del Turno de Oficio por los Colegiados.

Fruto de esta situación, la Consejería de Justicia de la Comunidad de Madrid se ve obligada a actuar ante la inminencia de la puesta en práctica de medidas reivindicativas.

Así, a  principios del mes de  Marzo de 2011, abona el 27% del 1º

 

trimestre/2010, el 100% del 2º y 3º trimestre/2010, el 100% de las Guardias del

 

4º trimestre/2010 y el 50% de los asuntos del 4º trimestre/2010. Esa es la buena noticia. La mala es que para pagar esos conceptos se gasta toda la partida presupuestaria del Turno de Oficio para el o 2011, o que a la fecha que se prepara esta Ponencia (Abril/2012) todaa no se ha pagado.

Ante dicha situación, las Juntas de Gobierno de los dos Colegios de la Comunidad de Madrid aprueban los siguientes acuerdos (a los que se llamó generalizadamente huelga de los abogados del turno de oficio de Madrid”):

 

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COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID (17/mayo/2011): Tras incluir una motivación en la que expone las vicisitudes correspondientes al o 2010 y al  proceso  de  negociación  entablado  con  la  Consejería  de  Justicia  para solucionar el conflicto, que concluye afirmando:

Cuarto.- El incumplimiento por la Comunidad de Madrid de sus obligaciones  legale  su   sistemática  desatención   la justas demandas de la abogacía está comprometiendo un servicio que, como ya ha advertido este Colegio, no puede prestarse sometido a semejante cúmulo de dilaciones, incertidumbres, costes y riesgos. Se contraviene a el  modelo  de  servicio  público  que,  a  partir  de  la  Constitución, configuran la Ley 1/1996, el Real Decreto 996/2003 y, en el ámbito de la Comunidad, el Decreto 86/2003, sobre dos ejes complementarios: la encomienda a los Colegios de Abogados de la gestión y organización de los servicios de asistencia jurídica y la financiación pública, por vía de  subvención,  de  dichos  servicios  por  la  Administración  Pública territorial competente, de modo que el servicio de asistencia jurídica gratuita esté digna y suficientemente remunerado, haciéndose efectiva su retribución en plazos razonables” (Exposición de Motivos de la Ley

1/1996).

 

Quinto.- Los abogados, como ellos mismos manifiestan, no pueden soportar  más  la  asimetría  entre  una  dedicación  y  esfuerzo  no reconocidos  y  la  falta  de  cumplimiento  por  la  Comunidad  de  sus obligaciones sicas.(...)

Sexto.- En esa situación, siendo absolutamente previsible el colapso del servicio, la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados se ve en la necesidad de denunciar formalmente la situación de incumplimiento y desatención del servicio público de asistencia jurídica gratuita por parte d la   Comunida d Madrid    reordena temporalment las prestaciones  a  cargo  del  Colegio  con  la  finalidad  de  asegurar  la cobertura mínima de los servicios y evitar una irreversible lesión del derecho de defensa de los ciudadanos que son sus destinatarios entre tanto el Gobierno de la Comunidad adopta las decisiones oportunas para garantizar el correcto funcionamiento de este servicio público...

 

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Se acordó:

 

) Suspender hasta nuevo acuerdo todas las designaciones de Abogados que presten los servicios de Asistencia Letrada al Detenido y Turno de Oficio, salvo cuando la no designación pueda causar un perjuicio directo e irreversible al ciudadano de cuya defensa o asistencia se trate.

) En general, suspender todas las actividades del Colegio en la gestión de los servicios de Asistencia Jurídica Gratuita que no afecten al derecho de defensa de los ciudadanos.

) Las anteriores determinaciones serán efectivas a partir del día 1 de junio de 2011.

) Dar cuenta a las instituciones competentes del riesgo de quiebra del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que resulta de la situación descrita y comunicar el presente acuerdo al Consejo  de  Colegios  de  la  Comunidad  de  Madrid,  al  Consejo General  de  la  Abogacía  Española,  al  Presidente  del  Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Consejero de Presidencia, Justicia e Interior  de  la  Comunidad  de  Madrid  y  Decano  del  Colegio  de Procuradores de Madrid.

El Colegio de Abogados de ALCALÁ DE HENARES aprobó en fecha

 

19/MAYO/2011 su acuerdo en idénticos rminos al Colegio de Madrid

 

En cuanto al Colegio de Alca de Henares, en el que estoy inscrito en el Turno de Oficio,  según la explicación dada por el Diputado Presidente de esa Comisió e un asamble d abogado de Turn d Oficio”   el

24/mayo/2011, ello significaba:

 

) Turno de Oficio Civil: no se efectúan designaciones.

 

) Asistencia al Detenido: La Guardia de Asistencia al Detenido sigue igual, asistiéndose en centro de detención, Juzgado y Juicio Rápido.

) Turno de Oficio Penal: Se dejan de realizar las declaraciones de imputados en diligencias previas y exhortos, quedando a expensas de que el Colegio  resuelva  puntualmente  la  solicitud  de  designación  que  realice  el Juzgado de Instrucción.

 

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) Violencia contra la  Mujer: Se  mantiene, realizándose también la designación para el ejercicio de la acción civil derivada (divorcio, ...).

) Servicio de Orientación Jurídica: Se suspenden las designaciones salvo que se pueda causar indefensión al solicitante.

) Las Oficinas Judiciales (en pueblos por convenio con la Comunidad de Madrid) se mantienen porque en ese caso está al día la Administración.

Tras la paralización de esos acuerdos en el mes de Junio de 2011 ante la expectativa de inicio de negociaciones con la nueva Consejera de Justicia designada tras las elecciones autonómicas de Mayo/2011, finalmente a partir de Septiembre de 2011 se vuelve a la normalidad en las designaciones, al menos en Alca de Henares.

Todaa  no  se  han  podido  analizar  plenamente  las  consecuencias porque, entre otros aspectos, desgraciadamente los Abogados del Turno de Oficio en la Comunidad de Madrid no han cobrado el o 2011, pudiendo confirmar los Colegios si se ha producido un ahorro por parte de la Consejería de Justicia al no haber designaciones durante algunos meses. Mi opinión es que no al menos en los procesos civiles, porque en Alca de Henares se paralizaron las designaciones pero se reanudaron en septiembre de 2011 y no se ha dejado ninguna solicitud sin cumplimentar.

 

III.- ACTUACIONES PROPIAS DE UNA HUELGA

 

A la fecha de la preparación de esta intervención (mes de abril de 2012), la Comunidad de Madrid no ha pagado lo que adeuda del o 2011 (íntegro) ni el primer trimestre de 2012, no existiendo visos de que vaya a hacerlo pronto.

No sólo eso; en el diario LA RAZÓN” del 26/marzo/2012 se publicó una información acerca del nuevo programa informático de la Consejería de Justicia por el que, entre otras ventajas, permitirá controlar las actuaciones realizadas por el turno de oficio de forma que a partir de ahora, sólo se procederá a pagar aquellos casos a los que la Comisión de Justicia Gratuita les reconozca este derecho.

En Madrid la Comisión de Justicia Gratuita tarda varios meses (incluso más de un año) en resolver definitivamente la resolución del derecho a la justicia gratuita, con lo que se produce la situación real de que el abogado inicia su  actuación  con  la  designación  provisional  del  Colegio  y  luego,  con  el

 

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transcurso de los meses, recibe la resolución denegatoria del derecho a la justicia gratuita de su cliente, con lo que el abogado pasaría a ser un esclavo.

Ello constituye una actuación manifiestamente contraria a la legalidad vigente, porque el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita (Real Decreto

936/2003 de 25 de julio) establece en su artículo 38 que Los abogados y

 

procuradores devengarán la retribución correspondiente a su actuación, en los porcentajes establecidos en el anexo II, una vez acrediten documentalmente ante  sus  respectivos colegios la  intervención profesional realizada..., y  el Anexo  III  determina  que  Los  abogados  y  procuradores  devengarán  la indemnización correspondiente a su actuación en el turno de oficio, con arreglo a los siguientes porcentajes:

1.- Un 70 por 100 (sin ser exhaustivo):

 

a)- En procesos civiles, incluidos los de familia, a la presentación de la copia de la providencia de admisión de demanda o teniendo por formulada la contestación de ésta.

...c)- En procedimientos penales, a la presentación de la copia de la diligencia o solicitud de actuación procesal en que intervenga el letrado ... o de apertura del juicio oral...

2.- El restante 30 por 100 de los asuntos procedentes, a la presentación de la copia de la sentencia o resolución que ponga fin a la instancia...

En cualquier actuación de huelga, tanto los Colegios de Abogados y Consejos Autonómicos como los propios abogados que prestan el turno de oficio, además de otras cuestiones que seguramente harán mención el resto de ponentes, deben de tener muy presente el artículo 463 del Código Penal, que condena como autores de un delito de obstrucción a la Justicia al abogado que dejase de  comparecer voluntariamente sin  justa causa ante un  juzgado o tribunal en proceso criminal con reo en prisión provisional aunque no provoque la  suspensión,  y  tambn  el  artículo  467,  que  condena  por  deslealtad profesional al abogado que perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados.

Frente a ello, actuaciones propias de una huelga serían:

 

) La renuncia de todos los abogados a prestar el Turno de Oficio. Entiendo que no puede realizarse con efectos retroactivos, esto es, a las designaciones anteriores al momento de la baja; en materia penal al menos,

 

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porque se contempla como delito en los expresados casos. Muy interesante sería estudiar si ello daría pie a reclamar a los abogados por responsabilidad patrimonial  (posibilidad  apuntada  por  el  Consejo  General  de  la  Abogacía Española en su Informe C.J. 2/2012), cuestión que los límites organizativos de esta ponencia sólo permiten enunciar a este ponente.

) La suspensión de las designaciones de varios turnos, como se hizo en el o 2011.

) Las ilegalidades derivadas del anunciado programa informático de la Comunidad de Madrid se evitarían con una suspensión de las designaciones aplicando del artículo 15 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, que establece que

...En el caso de que el Colegio de Abogados no dictara resolución alguna en el plazo de quince días, el solicitante podrá reiterar su solicitud ante la  Comisión  de  Asistencia  Jurídica  Gratuita,  la  cual,  de  modo  inmediato, recabará el expediente al Colegio de Abogados ordenando, al mismo tiempo, la designación  provisional  de  abogado  (...),  y  seguirá,  posteriormente,  el procedimiento fijado en el arculo 17 de esta Ley.

Y   para   materializar  esta   suspensión,  los  Colegios  remitirían  los expedientes a la Comisión a partir del día 16ª de la solicitud inicial (en Alca de Henares se resuelve aproximadamente en un mes) con un impreso firmado por el justiciable dando por reproducida su solicitud ante la Comisión si no hay resolución en el plazo de 15 días.

De esta forma:

 

a)- Se evitaría que el abogado designado asumiese los costes del inicio de  su  actuación  a como  los  riesgos  derivados  de  decidir  cesar  en  su actuación profesional con la resolución denegatoria de la justicia gratuita.

b)- La actuación de los Colegios de Abogados tendría igualmente un respaldo legal.

c)-  No  se  trataría  de  una  designación  provisional  del  Colegio  de Abogados sino de la orden de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de proceder a la designación, esto es, del Ministerio o Consejería de Justicia, teniendo en cuenta que la legislación no dice que la justicia gratuita deba ser prestada a costa de los abogados ni de los Colegios: la Administración queda obligada a abonar las actuaciones realizadas con designación provisional suya.

 

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IV.- CONCLUSIONES

 

) Eabsolutamente imprescindible la  coordinación entre los entes corporativos de la Abogacía (Colegios de Abogados, los Consejos Autonómicos y  el Consejo General de la Abogacía Española), de forma que se articule la unidad en la reclamación ante las diferentes Administraciones y se evite la descoordinación. Ello especialmente en las circunscripciones con más de un Colegio de Abogados, correspondiéndole la tarea de coordinación y la mayor defensa que quepa el Consejo General de la Abogacía Española.

) Dichos entes corporativos de la abogacía deben mantener una fluida relación y constante comunicación tanto con los abogados individuales como con las asociaciones y confederación de abogados del turno de oficio o las agrupaciones y confederación de abogados jóvenes, haciéndoles participar tanto en el tratamiento de todas las cuestiones derivadas del Turno de Oficio como en la toma de decisiones.

) El derecho de huelga no está reconocido legalmente a los abogados del turno de oficio; ello no obstante, los abogados individualmente y de forma colectiva  sus  órganos  de  gobierno  y  representació(colegios  territoriales, consejos autonómicos y Consejo General de la Abogacía) pueden adoptar medidas que conlleven consecuencias similares a las derivadas del ejercicio del derecho de huelga.

) Individualmente, los abogados pueden renunciar a la prestación del turno de oficio, que deberá ser unánime (tanto en los que lo prestan como en los demás inscritos) y en todos los territorios para que surta los efectos de una huelga.

) Las demás medidas deben ser aprobadas por los Consejos General y Autonómicos, a como por los respectivos Colegios por tener estos órganos atribuida la gestión de los servicios de asistencia letrada de defensa gratuita.

) La obligación de garantizar la defensa y la asistencia de abogado es de los poderes públicos y no de los Abogados individuales o de sus Colegios (art. 546.1 LOPJ), por lo que las medidas que adopten los abogados y sus Colegios, incluidas la renuncia, la huelga o la paralización de las designaciones del Turno de Oficio, correctamente articuladas son lícitas.

 

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