martes, 4 de diciembre de 2012

 

LA II ASAMBLEA DE LA CONFEDERACIÓN DE ABOGADOS DEL TURNO DE OFICIO, (C.E.A.T.) REUNIDA EN TOLEDO, DEBATIO LAS SIGUIENTES PROPUESTAS PARA LA REFORMA DE LA LEY

 

DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA

 

           

            1º) En el sistema de designación provisional por los Colegios y definitiva por las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita debe hacerse desaparecer la incertidumbre respecto a la vigencia de la designación provisional, de forma que los medios técnicos existentes en las Administraciones permiten que las designaciones definitivas de los abogados del Turno de Oficio pueden hacerse en un breve plazo no superior al mes: LA ACTUACIÓN DEL ABOGADO PUEDE Y DEBE INICIARSE CON UNA DESIGNACIÓN DEFINITIVA DE LA COMISIÓN DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA.

 

2º) Para no perjudicar los derechos de los beneficiarios acordándose la suspensión de los procedimientos en curso o la interrupción de los plazos de prescripción de las pretensiones en los que no se han iniciado mientras se procede a la designación definitiva del abogado, extendiendo dicha suspensión igualmente al inicio de la actuación del abogado según dispone el artículo 3 LAJG (tanto para el asesoramiento y orientación previos como para la defensa en el procedimiento judicial).

 

 

            3º) La Ley debe definir claramente los conceptos  de "patrimonio suficiente" "carga familiar" a los efectos de que se conceda el derecho de asistencia jurídica gratuita solamente a las personas que verdaderamente carezcan de medios económicos.  

 

            4º) La referencia a la acreditación previa de la ausencia de recursos por los detenidos, presos,  y las víctimas de violencia de género y de terrorismo no puede hacerse a costa de los abogados, de forma que ha de garantizarse que la denegación posterior del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suponga nunca el impago de honorarios para el abogado que desempeñó su trabajo.

 

 

            ) Exención absoluta del pago de tasas para las personas que tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita.

 

 

            6º) Los abogados que prestan el Turno de Oficio deben tener igualdad de oportunidades y designaciones, por lo que no procede establecer ningún derecho del justiciable a la designación de abogado, así como debe regularse que las designaciones se hagan a través de los correspondientes turnos con transparencia.

 

 

            7º) No es obligación del abogado la aportación de la documentación para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

 

 

            8º) Es más apropiado, conveniente y ágil tanto para el interesado como para el abogado que la designación efectuada por el Colegio fuese la definitiva, manteniéndose sólo la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para las impugnaciones que pudieran realizar las otras partes del procedimiento que se inste o en curso si entienden que no concurren los requisitos.

 

            9º) Únicamente podría mantenerse el sistema vigente de designación provisional (Colegios) y posterior definitiva (Comisiones de Asistencia Jurídica) en las causas penales con detenido o preso estableciéndose el silencio positivo si en el plazo de un mes la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita no ha resuelto sobre la designación provisional efectuada por el Colegio.

 

           

            10ª) Debe incluirse la aplicación o desarrollo del artículo 546 LOPJ que establece la obligación de los poderes públicos de garantizar la defensa y la asistencia letrada para los supuestos en los que se revoque la designación provisional, así como la obligación de la Administración de abonar en todo caso las actuaciones devengadas realizadas en virtud de la designación provisional.

 

 

11ª) Será la propia Administración la que recabe el abono de los honorarios de los abogados y procuradores por vía de apremio, sin que estos tengan que devolver las cantidades que inicialmente hayan devengado y percibido de la Administración en los casos de revocación de la designación.

 

            12º) Deben regularse los casos por los que el Abogado y Procurador designados provisional o definitivamente cesan en su actuación profesional y deberá requerirse al interesado para que designe nuevos profesionales de su elección con apercibimiento de archivo, suspendiéndose la tramitación del procedimiento durante el plazo que se determine para la designación de los mismos.

 

 

            13º) Se deben precisar en la Ley los requisitos mínimos de acceso a los servicios de asistencia jurídica gratuita para los abogados, entre los que se encuentran actualmente la exigencia de residencia y despacho del abogado en el ámbito de demarcación territorial del Colegio de Abogados, en aras además de la mejor prestación del servicio público a los beneficiarios.

 

 

            14º) Deberá incluirse el baremo de retribuciones a los abogados en un Anexo de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, estableciéndose que:

 

a)- El importe a abonar por el "asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos en intereses, cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal, o analizar la viabilidad de la pretensión, así como la mediación intraprocesal" (uno de los contenidos del derecho de asistencia jurídica gratuita definido en el art. 6).

 

            b)- Las retribuciones de los abogados conforme a los precios de mercado o a las normas orientadoras de los respectivos Colegios que se utilizan para las tasaciones de costas. En el primer caso, sería factible que el CGAE, con la colaboración de los Consejos Autonómicos, remita la media de las normas orientadoras de todos los Colegios.

 

           

            c)- La actualización anual de las cantidades que se establezcan en el Anexo conforme a las variaciones del Índice de Precios al Consumo.

 

 

15º) Debe regularse expresamente en la Ley el concepto de pretensión "injustificada".

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