miércoles, 14 de marzo de 2018

PROYECTO DE LEY DEL ESTATUTO DE LOS ABOGADOS DEL TURNO DE OFICIO











PROYECTO DE LEY DEL ESTATUTO DE LOS ABOGADOS DEL TURNO DE OFICIO                                                                     



                                                            EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I

El artículo 119 de la Constitución española establece que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. En desarrollo de dicho precepto constitucional el legislador aprobó la Ley
1/1996 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, norma legal que ha constituido el
marco normativo básico sobre el que se ha edificado el sistema tendente a desarrollar el precepto constitucional anteriormente transcrito. Dicha norma establecía un sistema basado claramente en el principio tradicional en nuestro ordenamiento,  según el cual la propia Abogacía sería el pilar o sostén básico de dicho instituto, superando la tradicional y a todas luces anacrónica, en los años finales del siglo XX, fundamentación, en base al “honor”, configurando la Asistencia Jurídica Gratuita como un servicio público más de los que presta la Administración, sin diferenciarse en este punto de otros, como por ejemplo, la asistencia sanitaria. La gestión del sistema se encomendó a los Colegios de Abogados, creándose al efecto las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita de las Comunidades Autónomas, en aquéllas autonomías que hubiesen asumido las competencias en materia de Justicia para hacer el seguimiento de los requisitos regulados en la Ley.

El sistema ha venido funcionando, sin perjuicio de algunas disfunciones puntuales que fueron manifestándose a medida que el servicio público se extendía debido a las cada vez más frecuentes solicitudes ciudadanas, las cuales fueron solventándose con distintas reformas de la normativa legal básica, siendo las más destacadas las que se efectuaron mediante el Real Decreto-Ley 3/2013 de 22 de febrero y por la Ley 42/2015 de 5 de octubre. En la actualidad, el sistema es valorado de manera positiva tanto por la Administración como por los ciudadanos. La primera porque en una época como la actual, sacudida por los terremotos de diversas crisis financieras, le permite sostener el servicio público mediante una retribución casi irrisoria; los segundos, como demuestran los distintos observatorios y encuestas, un altísimo porcentaje de usuarios valoran el servicio recibido de forma positiva o muy positiva, superándose la tradicional visión de los abogados designados por Turno de Oficio como alguien primerizo o sin experiencia. Entre otras cuestiones, porque para pertenecer al Turno de Oficio son necesarios años de experiencia profesional además de la preceptiva preparación exigida mediante cursos en los Colegios de cada circunscripción.

Llegados a este punto, es preciso destacar que la Ley 1/1996 de 10 de enero regula el sistema únicamente desde el punto de vista del responsable del servicio y del destinatario del mismo, es decir, de la Administración y de las personas beneficiarias de tal derecho. Pero ignora a las personas que materialmente son las encargadas de  la prestación de este servicio público, es decir, a los Abogados del Turno de Oficio, que son los grandes olvidados del


legislador; olvido, tanto o más injustificado, en cuanto que las misérrimas retribuciones que perciben hace que, en la mayoría de las ocasiones, el servicio salga adelante por la voluntad y esfuerzo personal del abogado que no por los medios y retribuciones con que las Administraciones competentes dotan a este servicio público.

Por ello, el presente Estatuto de los Abogado del Turno de Oficio pretende superar este olvido y dotar al sistema de un instrumento de rango legal que permita contener en un único texto los derechos y obligaciones de todos aquéllos letrados que presten el servicio de Asistencia Jurídica Gratuita.




II

La  ley  se  estructura  en  cuatro  Títulos,  más  las  correspondientes  Disposiciones
Adicionales, Transitorias y Finales.

El Título Primero define la función primordial de los Abogados del Turno de Oficio, que no es otra que la de ejercer la defensa de los intereses de aquellos beneficiarios del derecho de justicia gratuita cuyos intereses le hayan sido encomendados. En cuanto servicio público, es responsabilidad de la Administración competente el poner a disposición del beneficiario del derecho la correspondiente defensa legal, pero ello no obsta a que los letrados que sean asignados a tal efecto, tengan la garantía de total independencia en su actuación, salvo en el supuesto de que, en un orden jurisdiccional distinto del penal, se vea obligado a ejercer una defensa que considere insostenible y se vea obligado por imperativo legal a ejercer la defensa, caso que contempla expresamente este estatuto.

El Título Segundo regula los derechos y deberes de los Abogados del Turno de Oficio. En estos casos, la relación entre abogado y beneficiario del derecho no puede equipararse a la que existe entre el letrado y un cliente particular, dado que en este último caso la persona acude libremente al profesional de su elección y éste puede -en el libérrimo ejercicio de sus potestades- rechazar la defensa; mientras que, en el primer supuesto, la elección no es voluntaria ni para el beneficiario del derecho ni para el abogado, pudiendo darse la circunstancia de que éste, incluso, deba asumir la defensa por imperativo legal.

Por ello, en el caso del Abogado del Turno de Oficio, los derechos y deberes reconocidos en el Estatuto General de la Abogacía deben adecuarse a la especial relación que mantiene con las Administraciones encargadas de gestionar el derecho. En este sentido, la presente ley incide en un punto esencial, cual es la libertad de estrategia del Abogado del Turno de Oficio, reconociendo incluso como causa de excusa la pretensión del beneficiario de justicia gratuita de imponer sus propios criterios o estrategias por encima de las consideradas por el profesional de la abogacía.


III

El Título Tercero se divide en tres capítulos, regulando el inicio y fin de la relación profesional entre los Abogados de Turno de Oficio y el Beneficiario de justicia gratuita; así como la dignidad en la prestación del servicio y los derechos que ostenta el profesional de la abogacía cuando presta el mismo.

Es evidente que el inicio de la relación tiene lugar con el reconocimiento provisional o definitivo del derecho de justicia gratuita al peticionario. Es lógico, por tanto, que una de las causas del fin de la relación pueda ser la revocación del derecho, aunque en este supuesto el cese del vínculo profesional no sea automático.

La ley enumera los motivos por los que la relación profesional entre el Abogado del Turno de Oficio y el beneficiario de justicia gratuita finaliza. En el caso de insostenibilidad de la pretensión, la presente ley contempla un supuesto especial, cual es el previsto en el artículo 34 de la Ley 1/1996 de 10 de enero, en aquellos casos donde se haya producido una segunda designación a consecuencia del rechazo por el Colegio de Abogados o por el Ministerio Fiscal de una insostenibilidad de la pretensión formulada por quien haya sido designado en primer lugar. Dada la obligatoriedad de la defensa para el segundo abogado, incluso en el supuesto de que considere que el asunto carece de viabilidad, el profesional, previa comunicación al Colegio de Abogados, tendrá derecho a limitar su actuación a la reproducción de los argumentos ofrecidos por quien haya rechazado la insostenibilidad, sin que en este caso incurra en responsabilidad de ningún tipo. El segundo, recoge las peculiaridades de la relación abogado del turno de oficio-cliente, derivadas de las especialidades a las que anteriormente se ha hecho referencia. De igual forma se regula, para el orden penal, la responsabilidad directa de la Administración de Justicia en el abono de honorarios del Letrado cuando, revocado el derecho, por el órgano judicial no se acepte la renuncia del Abogado en la defensa.

Quizá las novedades más importantes se contienen en el Capítulo III, bajo la rúbrica “Dignidad en la prestación del turno de oficio”; toda vez que una de las carencias endémicas del sistema es no reconocer a los Abogados la dignidad inherente al servicio público que prestan.

Entre los principios que se recogen expresamente en dicho capítulo, se hayan la atribución exclusiva a los Abogados del Turno de Oficio de la prestación del servicio y, sobre todo -a modo de protección-, otorgarles la condición de autoridad cuando se hallen desempeñando funciones inherentes al servicio público de asistencia jurídica gratuita.

También se recoge otro principio básico que obligará a los poderes públicos, cual es facilitar a los Abogados del Turno de Oficio el acceso a las bases de datos que la Administración pone a disposición de su personal, pues no es concebible que quienes prestan un servicio público deban cargar con ese gasto.





IV

El Título Cuarto aborda un aspecto esencial, la retribución de los Abogados del Turno de Oficio y las garantías de su percepción, que es uno de los auténticos puntos negros del sistema.

Para empezar, como novedad terminológica, se destierra el anacrónico y poco adecuado término “compensación”, hasta este momento utilizado para referirse a las cantidades que perciben los Abogados del Turno de Oficio, que pasa a sustituirse por el más adecuado de “retribución”.

Como principios generales se recogen la retribución global de las actuaciones y se introduce como novedad la actualización automática de las retribuciones, sin necesidad de modificación normativa expresa, siendo obligación de las Administraciones publicar anualmente dicha actualización.

Se incorporan, además, importantes medidas de garantía frente al impago, como el establecimiento de un plazo máximo de tres meses para el abono, el devengo del interés de demora transcurrido dicho plazo, o la posibilidad de acudir directamente a un procedimiento ejecutivo para su cobro.

Se consagra a nivel positivo la responsabilidad subsidiaria de la Administración en el caso de que un Abogado del Turno de Oficio no pueda lograr judicialmente el cobro de los honorarios a una persona a quien se haya revocado el derecho de asistencia jurídica gratuita. Esto responde a criterios de justicia material y, también, a un elemental principio jurídico: la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por un funcionamiento anormal. En este caso, el otorgamiento inicial de un derecho a una persona que carecía de los requisitos para ello, ocasionando a un tercero -el Abogado del Turno de Oficio- un perjuicio patrimonial evidente y evaluable económicamente.

Por último, se introducen también unos principios referentes a los derechos de los Abogados del Turno de Oficio en materia de seguridad social que comprenden la asistencia médica y farmacéutica, una pensión no contributiva y los seguros profesionales para los accidentes y la responsabilidad civil.


TITULO PRIMERO.- EL ABOGADO DEL TURNO DE OFICIO Artículo 1.- Definiciones. A los efectos de la presente ley, se entenderá por:
a)  Abogado:  Licenciado  en Derecho que,  inscrito en cualquier  Colegio  de
Abogados en calidad de ejerciente, presta sus servicios profesionales de asesoramiento y defensa a personas y entes públicos o privados.
b)  Asistencia Jurídica Gratuita: Servicio público a través del cual se gestiona la designación de Procurador y Abogado que se encarguen de la representación y defensa, ante cualquier orden jurisdiccional, de las personas a quienes se haya otorgado provisional o definitivamente el derecho de la asistencia jurídica gratuita.
c)  Abogado del Turno de Oficio: Abogado que se adscribe voluntariamente a la situación de alta para la prestación del servicio de Asistencia Jurídica Gratuita en cualquiera de los órdenes jurisdiccionales, con los requisitos y formación exigidos por su respectivo Colegio.
d)  Beneficiario de justicia gratuita: Persona a quien se haya reconocido, con carácter  provisional  o  definitivo,  el  beneficio  de  la  Asistencia  Jurídica
Gratuita, de acuerdo a la Ley que lo define.



Artículo  2.-  Del  Abogado  del  Turno  de  Oficio.  Garantía  de  independencia  en  el ejercicio de sus funciones.

1. El Abogado del Turno de Oficio es el garante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de todas aquéllas personas a las que provisional o definitivamente se les haya reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, o esté pendiente de su reconocimiento.

2.- En el ejercicio de las funciones descritas en el párrafo anterior, el Abogado del Turno de Oficio actuará con total libertad e independencia en su actuación, sin otros límites o condicionantes que la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas. No obstante, en el caso previsto en el párrafo primero del artículo 34 de la Ley 1/1996 de 10 de enero, cuando  el Abogado del Turno de Oficio considere insostenible la pretensión de los intereses del beneficiario de la justicia gratuita, podrá limitar su defensa a la mera transcripción de los informes y dictámenes del Colegio de Abogados y del Ministerio Fiscal que hayan sido puestos a su disposición.





TÍTULO SEGUNDO.- DERECHOS Y DEBERES DE LOS ABOGADOS DEL TURNO DE OFICIO. ESPECIALIDADES RESPECTO A LA REGULACIÓN GENERAL DE EJERCICIO DE LA ABOGACÍA




Artículo 3- Derechos y deberes. Los derechos y deberes del Abogado del Turno de Oficio son los estipulados en el Estatuto General de la Abogacía y el Código Deontológico, sin perjuicio de las especialidades previstas en la presente ley.




Artículo 4.- Independencia. 1. El Abogado del Turno de Oficio prestará el servicio público con absoluta independencia frente a presiones, exigencias o complacencias que la limiten, ya sean respecto de los poderes públicos, económicos o fácticos, los órganos administrativos y judiciales, su cliente mismo, e, incluso, sus propios compañeros o colaboradores. Dicha independencia será garantizada tanto por los Jueces y Tribunales como por el Ministerio Fiscal en todos los procedimientos en que intervenga.

2. Todos los ciudadanos y poderes públicos deberán respetar la independencia del
Abogado del Turno de Oficio.




Artículo 5.- Libertad de defensa. 1. El abogado del Turno de Oficio tiene el derecho y el deber de defender y asesorar libremente al beneficiario de la asistencia jurídica gratuita, con todos los medios legales a su alcance, sin utilizar medios ilícitos o injustos ni el fraude como forma de eludir las leyes.

En el ejercicio de tal libertad de defensa puede utilizar libremente la estrategia que considere oportuna para la mejor satisfacción de los intereses que tiene encomendados, sin otro límite que el respeto a los principios de buena fe y las normas de deontología profesional.




Artículo 6. Conflicto con el beneficiario de asistencia jurídica gratuita. Cuando el beneficiario de justicia gratuita pretenda imponer sus propios criterios o líneas de defensa al Abogado del Turno de Oficio, éste lo pondrá de inmediato en conocimiento del colegio profesional a los efectos oportunos. En dicho supuesto, el abogado podrá excusarse de continuar la defensa y solicitar al Colegio que designe otro profesional.


TÍTULO TERCERO.- PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO




CAPÍTULO I: Inicio de la actuación profesional: nombramiento tras el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Interrupción de los plazos de prescripción de las acciones
y suspensión de los de caducidad.


Artículo 7. Inicio de la actuación profesional. La relación profesional entre el Abogado del Turno de Oficio y el Beneficiario de Jurídica Gratuita se iniciará con la resolución que, con carácter provisional o definitivo, reconozca el derecho de una persona al beneficio de asistencia jurídica gratuita, y en el orden penal desde que sea asignada su defensa al Letrado por el Servicio de Guardia del Turno de Oficio en cada Colegio de Abogados.

Artículo 8. Impugnación judicial del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Si la resolución administrativa que reconozca el derecho a la asistencia jurídica gratuita del interesado fuese impugnada judicialmente, no se suspenderá el curso del procedimiento para cuya tramitación fue designado el Abogado del Turno de Oficio.




CAPÍTULO II: Modos de finalización de la actuación profesional.

Artículo 9. Finalización de la actuación profesional. El Abogado del Turno de Oficio finalizará su actuación como tal en los siguientes casos:

1ª) Por conclusión del procedimiento -administrativo o judicial- para el que fuese designado y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones procesales en esta fase se produjeran dentro de los dos años siguientes a la sentencia dictada en la instancia, sin perjuicio de las causas de renuncia o excusa previstas en la normativa vigente.

2ª) Por excusa del Abogado designado.

3ª) Por insostenibilidad de la pretensión.

4ª) Por revocación del derecho de justicia gratuita.

5º) Por renuncia o desistimiento del solicitante del derecho a la asistencia jurídica gratuita.




Artículo 10. Excusa del abogado. 1. El Abogado designado por el Turno de Oficio podrá excusarse de la designación por los siguientes motivos:


a) Cuando la acción judicial o extrajudicial deba dirigirse contra un pariente del Abogado de los comprendidos en los artículos 261 número 3 y 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o contra una persona física o jurídica que sea o haya sido cliente particular del Abogado del Turno de Oficio o haya sido defendido por éste en designación anterior.

b) Por enemistad manifiesta con el beneficiario de justicia gratuita, interposición de queja de éste contra el Letrado o formulación de denuncia.

c) En el supuesto de que el beneficiario de justicia gratuita pretenda imponer al Abogado del turno de oficio su línea de defensa en el asunto que haya sido encomendado a éste.

2. La excusa deberá presentarse ante el Colegio de Abogados que le designó dentro de los quince días hábiles siguientes a la comunicación y entrega de la documentación por el cliente en los supuestos a) y b), o -dentro del mismo plazo- desde que el beneficiario pretenda imponer su línea de defensa. Dicha excusa se presentará de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la misma deberá contener una exposición razonada de los hechos, indicar de forma expresa la causa que motiva la excusa y los documentos acreditativos de la misma.

3. El Colegio de Abogados, una vez examinada la solicitud y verificada la concurrencia de la causa de excusa invocada por el Abogado del Turno de Oficio, dictará Resolución efectuando una nueva designación y dejando sin efecto la anterior.

4. Si el Colegio de Abogados desestimare la excusa, el Abogado del Turno de Oficio podrá impugnar la misma en vía contencioso-administrativa, pudiendo en dicho caso solicitar judicialmente la adopción de las medidas contempladas en el artículo 135 de la Ley 29/1998 de
13 de julio.

5. En el supuesto que, denegada en vía administrativa o judicial una excusa, el Abogado se viera obligado a continuar con la defensa de los intereses del beneficiario de justicia gratuita, en el caso de que la excusa se haya fundamentado en las causas b) y c) del apartado 1 del presente artículo, podrá hacer constar en las actuaciones la concurrencia de dicha causa y aportar las resoluciones denegatorias de la excusa, indicando expresamente que la continuación en el asunto se hace contra su criterio profesional. En este caso, quedará exento de cualquier tipo de responsabilidad disciplinaria.




Artículo 11.- Insostenibilidad  de la pretensión. 1. Cuando el Abogado del Turno de
Oficio considere insostenible la pretensión del beneficiario de justicia gratuita, procederá de


conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 a 35 de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de
Asistencia Jurídica Gratuita.

2. En el supuesto de que el Abogado del Turno de Oficio haya sido nombrado a consecuencia del rechazo de una insostenibilidad de la pretensión formulada por un letrado anterior, si no compartiera las tesis del Colegio de Abogados o del Ministerio Fiscal y considerase igualmente la pretensión insostenible, lo pondrá en conocimiento de su Colegio, pudiendo limitar su defensa a la mera reproducción de los argumentos contenidos en el informe o dictamen que considere la pretensión sostenible. En dicho supuesto, el letrado no incurrirá en ningún tipo de responsabilidad.

Artículo 12.- Revocación del derecho de justicia gratuita. 1. Si por los órganos competentes se revocase el derecho de justicia gratuita, el Abogado del Turno de Oficio podrá renunciar a seguir con la defensa de los intereses de la persona designada, sin que en ningún caso pueda ser obligado a continuar en la misma.

2. En el supuesto de que al beneficiario de justicia gratuita le haya sido revocado el derecho, podrá optar entre designar otro abogado de libre elección, o continuar con el previamente designado. Si opta por continuar con el designado, el Letrado tendrá derecho a solicitar la retribución por las actuaciones ya efectuadas así como una provisión de fondos, y, en caso de negativa del interesado a abonarle dichos conceptos, renunciar a la defensa.

3. En todo caso, el Letrado podrá instar, por las actuaciones profesionales efectuadas hasta la revocación, la jura de cuentas frente al beneficiario de justicia gratuita a quien le haya sido revocado el derecho.

Artículo 13. Especialidad del orden jurisdiccional penal. En los asuntos atribuidos al conocimiento del orden jurisdiccional penal, la revocación del derecho de justicia gratuita conllevará que el Abogado del Turno de Oficio pueda renunciar a continuar la defensa, y podrá exigir al interesado el abono de los honorarios por actuaciones ya realizadas. En el supuesto de que el órgano judicial no acepte la renuncia, la Administración de Justicia será responsable directa del abono de honorarios al abogado conforme a los criterios de una libre designación.

CAPÍTULO III: Dignidad en la prestación del Turno de Oficio.

Artículo 14.- Exclusividad en la prestación del servicio público. Corresponde a los Abogados del Turno de Oficio con carácter exclusivo el ejercicio de las prestaciones del derecho a la asistencia jurídica gratuita que están atribuidas a la Abogacía de acuerdo al Estatuto General de la Abogacía. Las Administraciones Públicas deberán respetar dicha atribución exclusiva.

Artículo 15. Consideración de Autoridad. Los Abogados del Turno de Oficio tendrán la consideración de autoridad cuando se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su


actuación profesional en virtud de designación efectuada en expediente de justicia gratuita y, en el orden penal, desde que sea asignada su defensa por el Servicio de Guardia del Turno de Oficio en cada Colegio de Abogados.

Artículo 16.- Obligaciones formales del Abogado del Turno de Oficio. 1. El Abogado del Turno de Oficio está obligado a poner en conocimiento del Colegio de Abogados y de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita las actuaciones profesionales necesarias requeridas por su colegio para justificar su actuación  a efectos de pago. Será válido, a estos efectos, la cumplimentación por medios telemáticos de las actividades efectuadas.

2. El Abogado del Turno de Oficio no estará obligado a cumplimentar formularios ni a efectuar declaraciones o juicios de valor acerca de la concurrencia o no en el solicitante de justicia gratuita, de las condiciones para la concesión o no de tal derecho.

Artículo 17. Retribución de la prestación del servicio. La retribución del Abogado del Turno de Oficio deberá ser digna, adecuada a la función y servicio público que se desempeña y deberá ser abonada con puntualidad. Los principios de la retribución y las garantías del abono serán las contempladas en el Título IV del presente Estatuto.

Artículo 18.- Acceso a las bases de datos jurídicas y a las redes de comunicación.  Los Abogados del Turno de Oficio tendrán licencias gratuitas para la utilización de las bases de datos de Legislación y Jurisprudencia facilitadas por las distintas Administraciones a Magistrados, Jueces, Fiscales, miembros del Servicio Jurídico del Estado así como al personal colaborador de la Administración de Justicia. De igual forma, tendrán acceso gratuito a las redes Wi-Fi y cualesquiera otros medios de comunicación electrónica que existan en las sedes judiciales.

TÍTULO CUARTO.- LA RETRIBUCIÓN Y LOS DERECHOS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y SEGUROS PROFESIONALES

Capítulo Primero. Retribuciones y garantías de abono.

Artículo 19. Principios  informadores  de la retribución.  1. El Abogado del Turno de Oficio tiene derecho a percibir una retribución digna y adecuada por las actuaciones prestadas al beneficiario de justicia gratuita.

En este sentido, la Administración Pública competente deberá incluir en sus correspondientes   baremos   de   retribución,   las   cantidades   devengadas   por   todas   las actuaciones, tanto judiciales como extrajudiciales, por lo que habrá de incluirse  una partida específica, destinada a retribuir:

a) el  asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses;


b) la información sobre la posibilidad de recurrir a la mediación u otros medios extrajudiciales de solución de conflictos, cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal o analizar la viabilidad de la pretensión.

2. El Impuesto sobre el Valor Añadido y cualquier otro tributo directo o indirecto que lo sustituya o complemente no podrán repercutirse a costa del Abogado del Turno de Oficio sobre las retribuciones que tengan establecidas. Asimismo, en caso de que se establezca el abono de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a sus retribuciones, no se producirá su devengo y, por tanto, la obligación de su pago hasta que le sea abonado por la Administración que corresponda.

Artículo 20. Garantía mínima y actualización automática. Las cantidades establecidas como retribución de los Abogados del Turno de Oficio en los baremos aprobados por las Administraciones competentes en materia de Justicia Gratuita han de adecuarse a los criterios que tienen fijados los Colegios, sin que en ningún caso puedan ser inferiores al tercio de los honorarios profesionales establecidos como mínimos en los Criterios Orientadores del respectivo colegio profesional para la actuación de que se trate.

Las cantidades establecidas en los correspondientes baremos se actualizarán anualmente de forma automática de conformidad, con lo dispuesto en la Ley 2/2015 de 30 de marzo de desindexación de la economía española. A tal efecto, las Administraciones competentes publicarán a principios del año natural una tabla con el incremento experimentado por las cantidades establecidas en los baremos.

Capítulo Segundo.- Devengo, pago y garantía de las retribuciones.

Artículo 21. Devengo de las retribuciones. En ningún Baremo se podrá establecer el devengo de la retribución correspondiente a los Abogados del Turno de Oficio a la conclusión de la tramitación del procedimiento.

Con carácter mínimo, y en defecto de una regulación específica en cada Baremo más favorable, los Abogados devengarán la indemnización correspondiente a su actuación en el Turno de Oficio, con arreglo a los siguientes porcentajes:

1. Un 70 por 100.

a) En procesos civiles, incluidos los de familia, a la presentación de la copia de la providencia de admisión de demanda o teniendo por formulada la contestación de ésta. En las ejecuciones, a la presentación del despacho de la ejecución o teniendo por formulada la oposición al mismo.

b) En apelaciones civiles, a la presentación de la copia de providencia admitiendo a trámite el recurso o, en su caso, la personación en la alzada.


c) En procedimientos penales, a la presentación de la copia de la diligencia o solicitud de actuación procesal en la que intervenga el letrado (o procurador), o de la apertura del juicio oral.

d) En apelaciones penales, a la presentación de la copia de la resolución judicial teniendo por formalizado o impugnado el recurso o del señalamiento para la vista.

e) En los demás procedimientos, a la presentación de la copia de la diligencia judicial acreditativa de la intervención del letrado, o procurador de los tribunales.

f) En los recursos de casación formalizados, a la presentación de la copia de la providencia por la que se tenga por formalizado el recurso o del auto por el que se inadmita la interposición del recurso de casación.

g) En los recursos de casación no formalizados, a la presentación de la copia del informe dirigido al colegio, fundamentando la inviabilidad del recurso.

2. El restante 30 por 100 de los asuntos procedentes, a la presentación de la copia de la sentencia o resolución que ponga fin a la instancia.

3. En las transacciones extrajudiciales e informe de insostenibilidad de la pretensión, se devengará la totalidad de la indemnización correspondiente a la presentación de documento suscrito por el interesado o del informe de insostenibilidad.

4. En las salidas a centros de prisión, se devengarán la totalidad de la indemnización a la presentación de certificación expedida por el centro penitenciario, acreditativa de la actuación realizada.

5. En la vía administrativa previa (extranjería y asilo), se devengará la totalidad de la indemnización a la presentación de la copia de la resolución o acto administrativo que suponga la finalización del procedimiento.

Artículo 22.- Pago de las retribuciones  y responsabilidad  de la Administración  en casos de revocación del derecho. 1. Las Administraciones Públicas deberán abonar las retribuciones devengadas por el Abogado del Turno de Oficio en el plazo máximo de tres meses desde que éstos justifiquen las actuaciones. En caso de no abonarse en dicho plazo las cantidades devengadas por el Abogado del Turno de Oficio, se incrementarán con el interés moratorio fijado anualmente en la correspondiente legislación presupuestaria.

2.- En el supuesto que el Abogado del Turno de Oficio no pueda cobrar las cantidades devengadas del beneficiario de justicia gratuita a quien le haya sido revocado tal derecho, la Administración competente deberá responder subsidiariamente de tales cantidades.


Artículo 23. Reclamación administrativa tendente al cobro de las cantidades. 1.- En el supuesto de que la Administración no haya abonado en el plazo de tres meses las cantidades a que hace referencia el párrafo primero del artículo anterior, el Abogado del Turno de Oficio podrá instar directamente en el plazo de dos meses ante la jurisdicción contencioso- administrativa la reclamación, que se ventilará por el cauce previsto en el artículo 109 de la Ley
29/1998 de 13 de julio. En este supuesto, se impondrán automáticamente las costas a la Administración, con expresa declaración de temeridad en el supuesto de que se oponga cuestionando las actuaciones profesionales y éstas sean debidamente acreditadas por el Abogado del Turno de Oficio.

2.- En los supuestos de revocación del derecho de justicia gratuita, el Abogado del Turno de Oficio deberá dirigirse, en primer lugar, frente a la persona beneficiaria de sus actuaciones profesionales, bien a través de una jura de cuentas o a través de un procedimiento monitorio, así como instar judicialmente la ejecución de la resolución judicial dictada en dicho procedimiento. Si en el seno de dicho proceso ejecutivo de las medidas de averiguación se verifica que el ejecutado carece de bienes suficientes para abonar las cantidades, el Abogado del Turno de Oficio podrá dirigirse, para reclamar todo o parte de la deuda, a la Administración competente. Dicha reclamación deberá efectuarse en el plazo de seis meses desde que le hayan sido notificadas las diligencias de averiguación de bienes.




CAPÍTULO III: Derechos en materia de seguridad social.

Sección 1ª.- Asistencia médica y farmacéutica.

Artículo 24.- Asistencia médica. Los Abogados del Turno de Oficio tendrán derecho a la  asistencia  médica  con  las  mismas  prestaciones  que  los  beneficiarios  del  sistema  de seguridad social.

Artículo 25.- Asistencia farmacéutica. Los Abogados del Turno de Oficio tendrán derecho a la asistencia farmacéutica con las mismas prestaciones que los beneficiarios del sistema de seguridad social.




Sección 2ª.- Prestaciones de seguridad social.

Artículo 26.- Los Abogados del Turno de Oficio y Asistencia Jurídica Gratuita con una antigüedad mínima de quince años de dedicación a dicho servicio tendrán derecho con carácter mínimo a una Pensión no Contributiva de Jubilación, asistencia médica y servicios sociales complementarios aunque no se haya cotizado o se haya hecho de forma insuficiente para tener derecho a una Pensión Contributiva.


CAPÍTULO IV: Seguros profesionales: accidentes y responsabilidad civil.

Artículo 27.- Concepto de accidentes. Se considerarán accidentes de trabajo los ocurridos con ocasión del desempeño de cualquier actividad profesional del Abogado con motivo de la prestación del servicio público de la asistencia jurídica gratuita.

Artículo 28.- Garantía del seguro de accidentes. Las Administraciones Públicas garantizarán la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo de los Abogados del Turno de Oficio.

Artículo 29.- Seguro de responsabilidad civil. Las Administraciones Públicas deberán concertar un seguro de responsabilidad civil que cubra cualquier eventualidad por el funcionamiento normal o anormal del servicio público de asistencia jurídica gratuita que incluya la actuación profesional de los Abogados del Turno de Oficio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA: Modificación de la normativa vigente: Estatuto General de la Abogacía y Código Deontológico de la Abogacía Española. Ley y Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita. Normas de ámbito autonómico. Normas procesales. Adaptación de los Estatutos de los Colegios de Abogados y Consejos Autonómicos.

Dentro del plazo existente hasta la entrada en vigor, por los órganos competentes se procederá a la adecuación de las normas afectadas por el contenido del presente Estatuto.

En cualquier caso, a partir de su entrada en vigor será directamente aplicable el contenido del presente Estatuto aunque no se hayan modificado las normas sustantivas y procesales que resulten afectadas.

Asimismo, el presente Estatuto se aprueba respetando la ordenación competencial que deriva de la Constitución Española y de los Estatutos de Autonomía, explicitando los títulos competenciales que, de conformidad con las reglas 3ª, 5ª, 6ª y 18ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, habilitan al Estado para establecer la nueva regulación, permitiendo que ésta pueda complementarse con las normas que dicten las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias estatutarias.

DISPOSICIÓN  TRANSITORIA  ÚNICA: Regulación de las actuaciones de los Abogados del Turno de Oficio por designaciones anteriores a la entrada en vigor del presente Estatuto.

Las actuaciones de los Abogados del Turno de Oficio por designaciones anteriores a la entrada en vigor del presente Estatuto se seguirán rigiendo por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y demás normativa estatal y autonómica vigente hasta ese momento.

Ello no obstante, las prestaciones de seguridad social que se contienen en el presente
Estatuto se reconocerán desde su entrada en vigor.





DISPOSICIÓN FINAL: Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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