lunes, 13 de mayo de 2013

LA NUEVA REGULACION DEL DERECHO A LA ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA OPERADA POR EL REAL DECRETO-LEY 3/2013, DE 22 DE FEBRERO

LA NUEVA REGULACIÓN DEL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA OPERADA POR EL REAL DECRETO-LEY 3/2013, DE 22 DE FEBRERO.
ÍNDICE
1. INTRODUCCIÓN ....................................................................................................................... Pág.2
2. NUEVOS SUPUESTOS DE PERSONAS A LAS QUE, POR LAS ESPECIALES CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURREN, SE RECONOCE EL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA Y, POR CONSIGUIENTE, NO DEBEN PAGAR LA TASA JUDICIAL EN LOS PROCESOS QUE TENGAN VINCULACIÓN, DERIVEN O SEAN CONSECUENCIA DE LOS REQUISITOS PARA SU RECONOCIMIENTO. .......................................................................................................................Pág.3
A. PARA LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO, DE TERRORISMO Y DE TRATA DE SERES HUMANOS, ASÍ COMO A LOS MENORES DE EDAD Y LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD PSÍQUICA CUANDO SEAN VÍCTIMAS DE SITUACIONES DE ABUSO O MALTRATO, Y SUS CAUSAHABIENTES D EN CASO DE SU FALLECIMIENTO SE LES RECONOCE ESTE DERECHO CON INDEPENDENCIA DE LA EXISTENCIA DE RECURSOS PARA LITIGAR. …………………………………………………………………………..................................................
B. TAMBIÉN SE LES RECONOCE EL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA A LAS PERSONAS QUE HAN SUFRIDO UN ACCIDENTE, CON INDEPENDENCIA DE LA EXISTENCIA DE RECURSOS PARA LITIGAR, CUANDO SE DAN LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:
……………………………………………………………………………………………………………………………..
3. NUEVOS CRITERIOS PARA FIJAR LOS REQUISITOS A FIN DE ACCEDER AL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA. .....................................Pág. 5
4. CONTENIDO MATERIAL DEL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA: ........................................................................................................................Pág.6
A. EXENCIÓN DEL PAGO DE LAS TASAS. ................................................................................................................................Pág. 6
B. LA SOLICITUD DEL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO PODRÁ FORMULARSE A LOS SOLOS EFECTOS DE LA EXENCIÓN DEL PAGO DE LAS TASAS Y DEPÓSITOS. ......................Pág.6
5. CUESTIONES PROCESALES QUE SE PLANTEAN EN LA PRÁCTICA POR LA OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LA TASA CON RELACIÓN A LA PENDENCIA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA SOLICITUD DEL RECONOCIMIENTO DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA: LA FALTA DE RESPUESTA UNÍVOCA QUE DA LA NUEVA REDACCIÓN DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 1/1996, DE 10 DE ENERO, DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA. ........................................................................................................................ Pág.6

6. ENTRADA EN VIGOR DE LA NUEVA REGULACIÓN DEL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA. APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA NUEVA CONFIGURACIÓN DE ESTE DERECHO RESPECTO DEL PAGO DE LA TASA JUDICIAL DEVENGADA CONFORME A LA LEY 10/2012, DE 20 DE NOVIEMBRE. .............................................................................................Pág. 9
7. COMUNICADOS  SOBRE LAS TASAS JUDICIALES.
A. NOTA  SOBRE LAS TASAS Y LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS EN LOS QUE EL JUSTICIABLE HA SOLICITADO ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA, 8 DE MARZO 2013. ..............................................................................................................................
B. NOTA  SOBRE LA TRAMITACIÓN DE LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA DE LAS SOLICITUDES FORMULADAS POR LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO, MARZO 2013. ...............................................................................,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,.........................Pág.10
8. CONCLUSIONES: ........................................................................................................................Pág.11

1. INTRODUCCIÓN
La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia introdujo, entre otras novedades con la regulación anterior, una ampliación sustancial de los sujetos pasivos, puesto que a partir de esta norma ya no sólo son las personas jurídicas sino también las personas físicas. Para no afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, esta Ley contempla la exención subjetiva de aquellas personas a las que se les ha reconocido la asistencia jurídica gratuita.
Sin embargo, por un lado, casos concretos e individualizados han puesto de manifiesto que para personas físicas que no reúnen el derecho a la asistencia jurídica gratuita el importe fijado en la tasa resulta excesivo, en relación con su situación económica o con la propia cuantía del recurso.
Por otro, la preceptiva tramitación administrativa previa al proceso judicial del procedimiento para examinar y decidir la solicitud de reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita ante los Colegios de Abogados y ante las Comisiones competentes de Asistencia Jurídica Gratuita tanto de las Comunidades Autónomas o del Ministerio del Interior, puede suponer y de hecho ha supuesto en algunos supuestos, una distorsión, obstáculo o dilación en el proceso judicial.
A fin de paliar en cierta medida estas incidencias así como otras planteadas, entre otros agentes institucionales, por el Defensor del Pueblo, el 23 de febrero de 2013 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la administración de justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita.
Así, no sólo se realizaron modificaciones concretas en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre en la configuración de las tasas judiciales sino que, además, correlativamente, a fin de acompasarla a esta regulación.
Se ha llevado a cabo una modificación en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996. Esta reforma concreta se ha realizado a partir de algunas de las medidas que se incluían en el anteproyecto de nueva Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Entre las principales modificaciones que el Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero ha introducido en la regulación del derecho a la asistencia jurídica gratuita se destacan:
1.- Se definen nuevos supuestos que permiten el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Se contempla como beneficiarios de este derecho a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos, a los menores de edad y a las personas con discapacidad psíquica, cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato y a quienes, como consecuencia de un accidente, acrediten secuelas permanentes graves, cuando el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización.
2.- Se elevan los umbrales económicos para el reconocimiento de este derecho.
3.- Se sustituye la referencia que contempla la Ley 1/1996 al salario mínimo interprofesional por la del indicador público de renta a efectos múltiples (IPREM).
4.- El solicitante de este derecho debe indicar las prestaciones que pide. Así, por ejemplo, la solicitud del reconocimiento del derecho podrá formularse a los solos efectos de la exención del pago de las tasas y depósitos.

En esta breve reseña sobre la materia se van a examinar cuáles han sido estos cambios introducidos en la regulación del derecho a la asistencia jurídica gratuita así como los problemas procesales que la nueva aplicación de las tasas a las personas físicas está provocando procesalmente a los solicitantes de este derecho.
2. NUEVOS SUPUESTOS DE PERSONAS A LAS QUE, POR LAS ESPECIALES CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURREN, SE RECONOCE EL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA Y, POR CONSIGUIENTE, NO DEBEN PAGAR LA TASA JUDICIAL EN LOS PROCESOS QUE TENGAN VINCULACIÓN, DERIVEN O SEAN CONSECUENCIA DE LOS REQUISITOS PARA SU RECONOCIMIENTO.
La modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero en su artículo 2 ha introducido dos casos de personas que tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita:
a. Las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos.
b. Menores de edad y las personas con discapacidad psíquica cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato.
c. Causahabientes de la víctima en caso de su fallecimiento, salvo el agresor.
d. Personas que hayan tenido un accidente que acrediten secuelas permanentes.

A. PARA LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO, DE TERRORISMO Y DE TRATA DE SERES HUMANOS, ASÍ COMO A LOS MENORES DE EDAD Y LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD PSÍQUICA CUANDO SEAN VÍCTIMAS DE SITUACIONES DE ABUSO O MALTRATO, Y SUS CAUSAHABIENTES  EN CASO DE SU FALLECIMIENTO SE LES RECONOCE ESTE DERECHO CON INDEPENDENCIA DE LA EXISTENCIA DE RECURSOS PARA LITIGAR.
La prestación de este derecho es inmediata y se les reconocen aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas.
La condición de víctima a los efectos del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se adquiere a partir de los siguientes supuestos:
a. Formulación de denuncia o querella.
b. Se inicie un procedimiento penal por alguno de los delitos descritos al definir a las víctimas.

El mantenimiento de este derecho se dará mientras permanezca en vigor el procedimiento penal o cuando, tras su finalización, se hubiera dictado sentencia condenatoria.
Este beneficio se pierde en caso de sentencia absolutoria firme o archivo firme del procedimiento penal, pero sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento. Es decir, en el supuesto de que se dieran estos supuestos, con relación a los casos en los que se les ha reconocido este derecho y han estado exentas del pago de la tasa judicial, no deberán abonarlas a posteriori como consecuencia de la pérdida de la condición de víctima.  
B. TAMBIÉN SE LES RECONOCE EL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA A LAS PERSONAS QUE HAN SUFRIDO UN ACCIDENTE, CON INDEPENDENCIA DE LA EXISTENCIA DE RECURSOS PARA LITIGAR, CUANDO SE DAN LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:
 Acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual.
 Requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria.
 El objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por los daños personales y morales sufridos.
Es decir, en estos procesos no se deberá abonar ninguna tasa judicial.



3. NUEVOS CRITERIOS PARA FIJAR LOS REQUISITOS A FIN DE ACCEDER AL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA.
La reforma operada en este punto se centra en modificar los umbrales vigentes hasta este momento por debajo de los cuales se reconoce este derecho y, de forma paralela, se sustituye la referencia al salario mínimo interprofesional por la del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).
Así, se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas que careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos, computados anualmente, por todos los conceptos y por unidad familiar, que no supere los umbrales que se recogen en esta tabla:

 Unidad familiar
Umbral
IPREM 2013:
532,51 €
Ley 17/2012, de 27.12
IPREM anual.
2013 (12 pagas)
Persona no integrada en ninguna unidad familiar
2 X IPREM
1.065,02 €
12.780,24 €
Persona integrada en modalidades de unidad familiar de 2 ó 3 miembros
2 ½ X IPREM
1.331,27 €
15.975,30 €
Persona integrada en modalidades de unidad familiar de 4 o más miembros
3 X IPREM
1.597,53 €
19.170,36 €

Las modalidades de unidad familiar configuradas por la nueva regulación son:
a. La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, por los hijos menores con excepción de los emancipados.
b. La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos anteriores.
La modificación del artículo 5 de la ley 1/1996, de 10 de enero contempla los supuestos de reconocimiento excepcional del derecho en atención a las circunstancias de familia del solicitante, número de hijos o familiares a su cargo, incluidas entre estas circunstancias las tasas judiciales y otros costes derivados de la iniciación del proceso, u otras de análoga circunstancia, y en todo caso, cuando se esté ante un solicitante de una familia numerosa de categoría especial, siempre que no excedan del quíntuplo del IPREM.

4. CONTENIDO MATERIAL DEL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA:
A. EXENCIÓN DEL PAGO DE LAS TASAS.
El artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero de asistencia jurídica introduce, en la modificación llevada a cabo por el Real-Ley 3/2013, de 22 de febrero expresamente que el derecho a la asistencia jurídica gratuita, comprende, entre las prestaciones que ya comprendía, la exención del pago de las tasas judiciales. Además, la nueva redacción del artículo 12 de esta Ley establece que el reconocimiento de este derecho comporta en todo caso la exención del pago de las tasas.
Además, regula de un modo más preciso la asistencia pericial gratuita.
B. LA SOLICITUD DEL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO PODRÁ FORMULARSE A LOS SOLOS EFECTOS DE LA EXENCIÓN DEL PAGO DE LAS TASAS Y DEPÓSITOS.
Por su parte, el artículo 12 configura de un modo diferente hasta ahora el derecho a la asistencia jurídica gratuita en cuanto que el solicitante debe indicar cuáles son las prestaciones cuyo reconocimiento pide, si bien, en todo caso, comporta la exención del pago de las tasas judiciales y depósitos para recurrir.
LA NUEVA REGULACIÓN DEL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA OPERADA POR EL REAL DECRETO-LEY 3/2013, DE 22 DE FEBRERO.
Este precepto recoge, de manera expresa, que la solicitud del reconocimiento del derecho puede formularse a los solos efectos de la exención del pago de las tasas y depósitos. De esta manera, correlativamente, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita podrá comprender todas o algunas de las prestaciones en que se desglosa este derecho.
5. CUESTIONES PROCESALES QUE SE PLANTEAN EN LA PRÁCTICA POR LA OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LA TASA CON RELACIÓN A LA PENDENCIA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA SOLICITUD DEL RECONOCIMIENTO DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA: LA FALTA DE
RESPUESTA UNÍVOCA QUE DA LA NUEVA REDACCIÓN DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 1/1996, DE 10 DE ENERO, DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA.
El apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por el que se regulan las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, en la nueva redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, configura el pago de la tasa como un requisito procesal esencial para la continuación del proceso, de tal manera que, en caso de impago y no cumplimentado el requerimiento del mismo llevado a cabo por el Secretario judicial, se procederá en la finalización del procedimiento. De esta manera se vincula el ejercicio de un derecho fundamental, la tutela judicial efectiva, Art. 24.1 CE, con el pago de una tasa.
Así, este precepto establece:
a. El justificante de pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, ha de acompañar a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de la tasa.
b. De no acompañarse este justificante, el Secretario Judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días.
c. La ausencia de subsanación de esta deficiencia, tras el requerimiento, da lugar a la preclusión del acto procesal y la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.
El modo en que la norma relaciona la justificación del pago de la tasa con la continuación del proceso puede provocar, además, en un gran número de supuestos, una distorsión, dilación o incluso un obstáculo del derecho a la tutela judicial efectiva (24.1 CE) para los solicitantes del derecho a la asistencia jurídica gratuita hasta que la Administración competente resuelva su petición y, en su caso, le reconozca este derecho.
Por un lado, el párrafo primero del artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita dispone que la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspende el curso del proceso.
Por otro, el párrafo segundo del mismo precepto, con la nueva redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2013, para tratar de paliar esta situación como consecuencia de la tramitación del procedimiento administrativo iniciado ante la solicitud por parte del ciudadano del derecho a la asistencia jurídica gratuita, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de una de las partes y siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales, plantea dos soluciones:
a. El Secretario judicial, de oficio o petición de las partes, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o denegación del derecho a litigar gratuitamente.
b. El Secretario judicial, de oficio o petición de las partes, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la designación provisional del abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida por el interés de la judicial.
El precepto añade que esta suspensión afectará también al plazo de subsanación antes apuntado del apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.
La primera cuestión que surge de este párrafo segundo del artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita será la interpretación del verbo poder: «El Secretario judicial, de oficio o petición de las partes, podrá decretar la suspensión hasta (…)».
Cabe preguntarse si la utilización de este verbo posibilita al Secretario judicial para que no acuerde la suspensión del proceso. Entendemos que no, porque en ese supuesto, se estaría ante una patente y manifiesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia porque en realidad, de denegarse la suspensión, se haría depender este derecho de que los poderes públicos tramiten con mayor o menor celeridad las instancias, como también se da en el caso de la tramitación del procedimiento administrativo de asistencia jurídica gratuita.
Reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras, la STC 64/2010, de 18 de octubre, ha puesto de manifiesto que no cabe hacer depender el ejercicio de un derecho fundamental de un ciudadano de una circunstancia ajena a su control.
Pero entonces, se plantea, que otra opción dispone el Secretario judicial, y, correlativamente la parte para solicitarle, además de interesar la suspensión del proceso.
Entendemos que la opción que cabe es que acuerde la continuación del proceso a la espera de la resolución de reconocimiento o denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Porque si bien el precepto no lo contempla expresamente, se desprende del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 24.1 CE), con relación al derecho a la igualdad (Art. 14 CE) así como al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías: el Secretario judicial podrá acordar la continuación del proceso mientras se tramita el procedimiento administrativo de asistencia jurídica gratuita.
Una vez resuelto este procedimiento administrativo, según la decisión de la Administración, comunicada al Secretario, éste deberá actuar del siguiente modo:
a. Si la resolución administrativa reconoce el derecho, expresamente declarará que el justiciable está exento del pago de la tasa, continuándose la tramitación del proceso.
b. Si la resolución administrativa deniega el derecho, una vez firme, el Secretario Judicial requerirá por un plazo de 10 días al justiciable para la liquidación y pago de la tasa y, en caso de no cumplimentarlo, se procedería a la finalización del procedimiento.
De no entenderse que es posible el inicio de un proceso para un solicitante del derecho a la asistencia jurídica gratuita se pueden dar las siguientes situaciones que vulneran derechos fundamentales:
a. Dejar sin contenido pretensiones procesales configuradas por el legislador (Art. 24.1 CE), por ejemplo, las que están justificadas a partir de circunstancias de especial urgencia. Porque si para tramitarse unas medidas cautelarísimas del artículo 135 LJCA se debe justificar que se ha reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita al recurrente, se estaría en que si se suspende el proceso, hasta que se resuelva por la Administración la petición de asistencia jurídica gratuita, se deja sin contenido esta pretensión de especial urgencia.
b. La suspensión del proceso en espera de la decisión administrativa, puede suponer una dilación indebida del mismo proceso para el justiciable, sin que esta demora pueda considerarse  justificada frente a otros ciudadanos que por su situación económica no son beneficiarios, dado que se estaría ante una discriminación por razón de la falta de recursos para litigar.
No obstante, cabe una tercera opción para supuestos en los que el justiciable formula solicitud de asistencia jurídica gratuita y no concurren circunstancias de especial urgencia.
Por un lado, el legislador ha establecido que en este tipo de procedimientos de asistencia jurídica gratuita, iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa le legitima para entenderla estimada, es decir, se está ante un caso de estimación por silencio administrativo y, por tanto, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
Por otro lado, la tramitación de este tipo de procedimientos mediante el expediente electrónico permite reducir los plazos de su tramitación.
Los efectos dilatorios que se desprende para el proceso si la opción de que el Secretario judicial acuerde la suspensión se paliarían si el plazo máximo para entender estimada la petición de asistencia jurídica gratuita fuera muy reducido, de manera que no tuviera una repercusión significativa en la duración del proceso, y, finalmente, el propio Secretario judicial, transcurrido este breve plazo, apreciara, de oficio, que se está ante un decisión estimatoria.
6. ENTRADA EN VIGOR DE LA NUEVA REGULACIÓN DEL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA. APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA NUEVA CONFIGURACIÓN DE ESTE DERECHO RESPECTO DEL PAGO DE LA TASA JUDICIAL DEVENGADA CONFORME A LA LEY 10/2012, DE 20 DE NOVIEMBRE.
El apartado 1 de la Disposición final séptima del Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero establece que entrará en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, publicado el 23 de febrero de 2013 entró en vigor el 24 de febrero.
Sin embargo, el apartado 2 de esta misma disposición aplaza la obligación de liquidar y abonar las tasas judiciales en todas las jurisdicciones para todas personas físicas; y con relación a la jurisdicción contencioso-administrativa, además, para los funcionarios (lo que en realidad es una redundancia) y para todos los sujetos pasivos cuando los recursos tengan por objeto sanciones administrativas, hasta la entrada en vigor de la Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas por la que se adapte el modelo 696 de autoliquidación. Hasta ese momento, según esta Disposición final séptima quedarán en suspenso los procesos en el estado en que se encuentren. Por tanto, si el justiciable está pendiente de la decisión del reconocimiento o denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita el proceso estará suspenso hasta que entre en vigor la nueva orden ministerial y hasta que, en su caso, se estime la petición.
Con relación a las normas del Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero que regulan los requisitos y criterios del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita si bien la disposición final séptima establece que la norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación, la disposición transitoria primera establece que si con la nueva regulación del reconocimiento de este derecho hubiera alguna persona que hubiera pagado las tasas judiciales conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, tendrá derecho a instar la devolución de ingresos indebidos de esta tasa de conformidad con el procedimiento administrativo configurado en los artículos 221 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, devolución de ingresos indebidos.
Para formular esta solicitud el interesado deberá acreditar dos circunstancias:
a. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente.
b. El abono de la tasa judicial devenga conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.
En definitiva, esta disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, configura un supuesto muy concreto para proceder a la devolución por parte de la Hacienda Pública de ingresos indebidos por el concepto de tasa judicial: los justiciables que hayan abonado la tasa judicial desde el 17 de diciembre de 2012, en que entró en vigor la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre hasta el 22 de febrero de 2013, último día en que estuvo en vigor la anterior regulación para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Los justiciables que ya habían pagado la tasa judicial, podrán solicitar la devolución de la cantidad abonada si hubieran tenido reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita a partir del 25 de febrero de 2013 de acuerdo con los nuevos criterios y umbrales y esta solicitud se tramitará conforme al procedimiento administrativo tributario regulado en los artículos 221 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
7. COMUNICADOS  SOBRE LAS TASAS JUDICIALES.
A. NOTA   SOBRE LAS TASAS Y LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS EN LOS QUE EL JUSTICIABLE HA SOLICITADO ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA, 8 DE MARZO 2013.
El Real Decreto 3/2013, de 22 de febrero de 2013, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, en su artículo 2 modifica determinados artículos de la Ley 1/96 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita.
Por lo que afecta al pago de las tasas a los solicitantes de la asistencia jurídica gratuita, los artículos modificados son los siguientes:
Artículo 6. 5: "Exención del pago de las tasas judiciales, así como del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos".
Artículo 16: Incluye al final del segundo párrafo el texto siguiente: "Esta suspensión afectará también al plazo de subsanación a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 1/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología".
Por tanto, es necesario que en el escrito por el que se inicie el procedimiento se indique, mediante OTROSI, que el interesado ha solicitado el beneficio de asistencia jurídica gratuita, y que está pendiente de resolución por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 6 y 16 de la Ley 1/96, según la redacción operada por Real Decreto 3/2013, de 22 de febrero, deberá acordarse la suspensión del requerimiento del pago de la tasa, hasta que conste resuelto el expediente.
B. NOTA   SOBRE LA TRAMITACIÓN DE LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA DE LAS SOLICITUDES FORMULADAS POR LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO, MARZO 2013.
Con motivo de la publicación del Real Decreto Ley 3/2013 en el que se modifica el régimen de las Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, se introducen importantes novedades respecto de la concesión del beneficio de justicia gratuita a las víctimas de violencia de género. A estos efectos, se modifica el artículo 2 de la Ley 1/96 de Asistencia Jurídica Gratuita, permitiendo el reconocimiento inmediato del derecho a todas aquellas víctimas de violencia de género, con independencia de sus circunstancias económicas. No obstante, sólo se mantendrá el beneficio mientras permanezca en vigor el procedimiento penal o cuando tras su finalización, se hubiere dictado sentencia condenatoria, si bien no existirá obligación de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento. Por ello, el letrado que asiste en guardia a una víctima podrá:
a) Solicitar designación para el procedimiento penal derivado del maltrato denunciado aportando únicamente la solicitud de justicia gratuita debidamente cumplimentada y firmada por la interesada, que se remitirá a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para su resolución sin más trámite.
b) Solicitar designación para el procedimiento de familia, laboral o contencioso-administrativo que pudiera derivarse de esta situación, en cuyo caso además de la solicitud de justicia gratuita, habrá de acreditar que el procedimiento penal se encuentra en trámite o bien que fue dictada sentencia condenatoria. No obstante con el fin de garantizar el beneficio de justicia gratuita en estos procesos, aunque la interesada perdiera la condición de víctima, es necesario que acredite sus circunstancias económicas, por lo que conviene acompañar a la solicitud el modelo de Autorización para solicitar a las administraciones Públicas la información de naturaleza económica.
8. CONCLUSIONES:
A. El Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero ha introducido en la regulación del derecho a la asistencia jurídica gratuita nuevos supuestos que permiten el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, además de los ya contemplados.
Entre estos nuevos supuestos están las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos, a los menores de edad y a las personas con discapacidad psíquica, cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato y a quienes, como consecuencia de un accidente, acrediten secuelas permanentes graves, cuando el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización, independientemente de su situación económica.
B. Se elevan los umbrales económicos para el reconocimiento de este derecho.
C. Se sustituye la referencia que contempla la Ley 1/1996 al salario mínimo interprofesional por la del indicador público de renta a efectos múltiples (IPREM).
D. El solicitante de este derecho puede escoger sólo algunas las prestaciones que configuran este derecho.
E. El beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita está exento del pago de las tasas judiciales y del depósito para recurrir.
F. La solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita podrá formularse a los solos efectos de la exención del pago de las tasas y depósitos.
G. La nueva redacción del párrafo primero del artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, debe interpretarse, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial, del derecho a la interdicción de la discriminación y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en el sentido de que por la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, el Secretario judicial debe suspender el curso del proceso o, alternativamente, según el supuesto, acordar la continuación del proceso mientras se tramita el procedimiento administrativo de asistencia jurídica gratuita y, una vez resuelto éste, según la decisión de la Administración, comunicada al Secretario, deberá acordar:
 Si la resolución administrativa reconoce el derecho, expresamente declarará que el justiciable está exento del pago de la tasa, continuándose la tramitación del proceso.
 Si la resolución administrativa deniega el derecho, una vez firme, el Secretario Judicial requerirá por un plazo de 10 días al justiciable para la liquidación y pago de la tasa y, en caso de no cumplimentarlo, se procedería a la finalización del procedimiento.
H. Los efectos dilatorios de que el Secretario judicial acuerde la suspensión del proceso se paliarán si el plazo administrativo máximo para entender estimada la petición de asistencia jurídica gratuita se reduce, de manera que no tenga una repercusión significativa en la duración del proceso, y, finalmente, el propio Secretario judicial, transcurrido este breve plazo, apreciara, de oficio, que se está ante un decisión estimatoria.
I. La nueva regulación de los requisitos y criterios para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita tienen una aplicación retroactiva respecto de los pagos de las tasas judiciales devengadas conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre llevados a cabo desde el 17 de diciembre de 2012, en que entró en vigor la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre hasta el 22 de febrero de 2013.

sábado, 27 de abril de 2013


MODELO ESCRITO DE RENUNCIA A UN TURNO DE OFICIO, POR REVOCACION DESIGNACION PROVISIONAL

 

 

AL JUZGADO

 

Don…………………………, mayor de edad, Abogado, Colegiado Ejerciente nº……………. del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza, con despacho profesional en , c/ nº conforme consta en los Autos de ……      /2013 , ante el Juzgado comparece y,  como mejor proceda en Derecho, D I C E :

 

PRIMERO.- Que (este Letrado ha tenido conocimiento) (le ha sido notificada a

D. ……………………, de quien el Letrado suscribiente ostenta la defensa por designación del Turno de Oficio) la Resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de fecha……….de……..de 2013 , por la que se acuerda DENEGAR el derecho de asistencia jurídica gratuita a D………………. , para el presente procedimiento, quedando REVOCADA la designación provisional de Abogado (y en su caso Procurador) efectuada por el Ilustre Colegio de Abogados de , en virtud de la cual había venido actuando hasta la fecha este Letrado (y en su caso Procurador).

Dicha resolución es firme por no haber sido impugnada por el cliente designado provisionalmente.

SEGUNDO.- Que el artículo 18 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, establece en su párrafo segundo que

“...Si, por el contrario, la Comisión desestimara la pretensión, las designaciones que eventualmente se hubieran realizado quedarán sin efecto y el peticionario deberá, en su caso, abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por la intervención de los profesionales designados con carácter provisional, en los mismos términos previstos en el artículo 27 de esta Ley.”

TERCERO.- Que en el artículo 16.3 del Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita establece que:

“...3. La resolución desestimatoria, una vez firme, implicará que las eventuales designaciones de oficio realizadas previamente queden sin efecto y, por tanto, el solicitante habrá de designar abogado y procurador de libre elección. En tales casos, el peticionario deberá abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por los servicios efectivamente prestados por los profesionales designados de oficio con carácter provisional, pero el abogado no podrá reclamar al procurador el pago de sus honorarios.

CUARTO.- El Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, establece en el artículo 45.1 que :

“1. Corresponde a los abogados el asesoramiento jurídico y defensa de oficio de las personas que tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita, conforme a la legislación vigente...”

QUINTO.- La jurisprudencia también establece lo siguiente:

“...PRIMERO.- La resolución recurrida basa su denegación o rechazo a la renuncia planteada por la Letrada por entender que la defensa profesional de oficio solamente puede ser excusada por la concurrencia de una causa justificada apreciada por la Junta de Gobierno, alegándose únicamente por la Letrada la denegación del beneficio de justicia gratuita que es preceptiva en el orden jurisdiccional penal con independencia de que el imputado goce o no de recursos suficientes para litigar, por lo que el efecto de la denegación del reconocimiento es el abono de los honorarios pero no causa de renuncia o extinción de la designa de oficio. Dicha argumentación es rebatida por la Letrada recurrente y por el Ministerio Fiscal sobre la base de lo dispuesto en la Ley de asistencia jurídica gratuita

(RCL 1996, 89), el Estatuto General de la Abogacía ( RCL 2001, 1679) y el artículo 29 del Codi D'Advocacia Catalana, por lo que sostienen que el Letrado puede abandonar la defensa si adopta las necesarias medidas para proteger los intereses de su cliente.

SEGUNDO.- Ciertamente, ante la solicitud del reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, se procede al nombramiento de profesionales con carácter inicialmente provisional, de modo que, en caso de revocarse o no ratificarse la concesión dicha designación queda sin efecto, como con toda claridad determina el artículo 18 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ( RCL 1996, 89) cuando determina que «El reconocimiento del derecho implicará la confirmación de las designaciones de abogado y de procurador efectuadas provisionalmente por los Colegios profesionales. Si, por el contrario, la Comisión desestimara la pretensión, las designaciones que eventualmente se hubieran realizado quedarán sin efecto y el peticionario deberá, en su caso, abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por la intervención de los profesionales designados con carácter provisional, en los mismos términos previstos en el artículo 27 de esta Ley». Si bien pudieren plantearse anteriormente problemas interpretativos derivados de las consecuencias de la denegación del beneficio en orden a la continuidad del nombramiento como Letrado de oficio sin gozar el cliente de tal beneficio, el actual Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita aprobado por Real Decreto de 25 de julio de 2003 ( RCL 2003, 2047, 2316) es claro, diferenciando la justicia gratuita y la designación del Letrado de oficio. Indica el artículo 16 que «La resolución desestimatoria implicará que las eventuales designaciones de oficio realizadas previamente queden sin efecto y, por tanto, el solicitante habrá de designar abogado y procurador de libre elección. En tales casos, el peticionario deberá abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por los servicios efectivamente prestados por los profesionales designados de oficio con carácter provisional, pero el abogado no podrá reclamar al procurador el pago de sus honorarios ». De hecho el preámbulo del citado Reglamento expresa textualmente que «Se modifica, pues, la estructura del vigente Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, dividiendo el capítulo II, «Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita », en dos secciones: una sección 1ª, de «Procedimiento general», y una sección 2ª, de «Procedimiento especial para los procesos de enjuiciamiento rápido de determinados delitos». Asimismo, con el fin de clarificar los conceptos « asistencia letrada de oficio» y « asistencia y representación gratuitas », el capítulo III pasa a denominarse «Organización de los servicios de asistencia letrada, defensa y representación», que se divide asimismo en dos secciones, sección 1ª, «Asistencia letrada de oficio», y sección 2ª, « Asistencia jurídica gratuita ». Y así, el artículo 26 dispone que «1. Los Consejos Generales de la Abogacía Española y del Colegio de Procuradores de los Tribunales de España aprobarán las directrices generales sobre organización y funcionamiento de los servicios de asistencia letrada de oficio», fijando a continuación sus obligaciones profesionales y organización del servicio de guardia, abriendo la sección segunda del capítulo III el artículo 30 con el siguiente tenor: «El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la confirmación de las designaciones provisionales de abogado y, en su caso, de procurador de oficio, y si éstas no se hubiesen producido, el nombramiento inmediato de los profesionales que defiendan y, en su caso, representen al titular del derecho, así como del resto de las prestaciones que integren el derecho. En cada ámbito territorial, los Colegios de Abogados y los Colegios de Procuradores actuarán de manera coordinada para efectuar las designaciones que procedan en cada caso, y no podrá actuar, al mismo tiempo, un abogado de oficio y un procurador libremente elegido o viceversa, salvo que el profesional de libre elección renuncie por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el colegio ante el que se halle inscrito. 2. En el orden penal, se asegurará en todo caso la defensa desde el momento mismo de la detención, sin perjuicio del abono de los honorarios por el cliente si no le fuese reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, marcando además la diferencia entre uno y otro servicio el artículo 31 al disponer, contemplando la renuncia a la designación «1. Quienes crean tener derecho a la asistencia jurídica gratuita podrán renunciar expresamente a la designación de abogado y procurador de oficio, nombrando libremente a profesionales de su confianza, y deberá hacer constar este extremo en la solicitud. La renuncia afectará a ambos. 2. La renuncia posterior a la designación, que asimismo deberá afectar a ambos profesionales, tendrá que ser comunicada expresamente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y a los colegios profesionales, y no implicará la pérdida de las demás prestaciones del derecho a asistencia jurídica gratuita que se hubiesen reconocido. 3. Para asegurar la efectiva y mutua comunicación de las renuncias de los profesionales a la percepción de honorarios y derechos, así como las de los interesados a las designaciones de oficio los Colegios de Abogados y Procuradores adoptarán cuantas medidas sean necesarias.

Así pues, siendo revocado o DENEGADO EL BENEFICIO DE LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA, no solamente se prevé que EL NOMBRAMIENTO QUEDE SIN EFECTO y deban de abonarse los honorarios correspondientes, sino que expresa con toda claridad que el solicitante deberá de nombrar profesionales de libre designación, por lo que LA RENUNCIA DE LA LETRADA DEBE ADMITIRSE DESDE EL MOMENTO QUE HA QUEDADO SIN EFECTO SU NOMBRAMIENTO, renuncia que dado el tenor de la normativa, siquiera es preceptiva, sin perjuicio de que sea conveniente. En este momento, es cuando pueden entrar en juego los preceptos citados por la recurrente y por el Ministerio Fiscal en cuanto a las disposiciones del Estatuto General de la Abogacía (RCL 2001, 1679), es decir, que no se deje al cliente en situación de indefensión. En consecuencia, el recurso se estima...” (Auto de la Ilma.A.P. de Tarragona, de 20 de julio de 2004, Rec. Ap. 804/2004, Ponente

Ilma. Sra. Dª. María Paz Plaza López)

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Es por ello que, en base a lo anteriormente expuesto, por medio del presente escrito comunico al Juzgado que:

1º) CESO en la defensa de mi cliente D…… , por haberle sido denegado el derecho a la asistencia jurídica gratuita y revocada mi designación provisional para actuar por el Turno de Oficio, solicitando se le requiera para que designe Abogado (y en su caso Procurador) de su interés, conforme al artículo 16.3 del Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita

2º) ME APARTO, solicitando:

a)- la SUSPENSIÓN del procedimiento hasta que D. designe Abogado (y en su caso Procurador) de su interés;

b).- se sigan con los nuevos profesionales designados las sucesivas

diligencias.

Por todo ello,

SUPLICO AL JUZGADO: Tenga por realizadas las anteriores manifestaciones, sirviéndose acordar de conformidad a las mismas, por ser de justicia que pido.

En la Ciudad de Zaragoza, a    de     de dos mil trece.

lunes, 22 de abril de 2013

 
 
DE MAL EN PEOR........
 
ES EVIDENTE, QUE EL ESTADO DE APATIA Y CONFORMISMO, HA CREADO LA SITUACION ACTUAL,  DE QUE  LOS ABOGADOS ARAGONESES DEL TURNO DE OFICIO, A FINALES DEL MES DE ABRIL 2.013. SE ENCUENTRAN EN LA MISMA SITUACION QUE LOS ABOGADOS VALENCIANOS, SE LES ADEUDA LOS DOS ULTIMOS TRIMESTRES DEL 2.012,  Y SIN NINGUN PLAN DE PAGOS EN LA ACTUALIDAD.
SALVO EXCEPCIONALES PAGOS, DE ALGUNOS SERVICIOS ATRASADOS, LA SITUACION VA A CONTINUAR EMPEORANDO EN EL TRANSCURSO DEL AÑO.
 
Valencia

Los abogados del turno de oficio harán paros si no cobran este mes

Justicia debe abonar los dos últimos trimestres de 2012 y presentar un plan de pagos de este año a los colegios de abogados  

El impago del turno de oficio se ha convertido de nuevo en un grave problema para la Conselleria de Gobernación y Justicia. La falta de efectivo es un problema que en su día arrastró el exconseller Jorge Cabré y que ahora salpica al nuevo responsable, Serafín Castellano.

Los abogados barajan ya medidas de protesta contra los retrasos en el abono de la asistencia jurídica gratuita. Una de ellas puede ser denunciar el incumplimiento del convenio por falta de pago y, por tanto, dejar de cumplir con el servicio. De momento, la decisión no está tomada. Sería el último paso, pero la propuesta se debatirá en la próxima reunión del Consejo Valenciano de Colegios de Abogados, que agrupa a las ocho instituciones.
La deuda actual alcanza los ocho millones de euros. Esta cantidad corresponde a lo certificado en el tercer y cuarto trimestre de 2012. El tercer periodo se debió pagar en enero. No se hizo. El segundo se adeuda desde el pasado 1 de abril. El compromiso del departamento autonómico consiste en pagar en las próximas semanas. ¿Y 2013? De este periodo todavía no se ha saldado nada. Las fuentes consultadas explicaron que Justicia está preparando un calendario de pagos de este ejercicio y tiene previsto presentarlo en breve. No obstante, este plan depende del visto bueno de Hacienda.
También en estas reuniones se estaba tratando con la conselleria la posibilidad de ajustar las tarifas que actualmente se abonan. La negociación de los abogados con el anterior conseller terminó en fracaso y con una bajada notable de los baremos. Hasta tal punto se produjo un recorte que para el pasado ejercicio se presupuestaron 18,5 millones y finalmente el gasto fue de 16, según las fuentes consultadas.
La situación es tensa entre los letrados. Los letrados, como todos los sectores, sufren la crisis económica. En su caso, con un doble castigo. No sólo se les redujo el importe sino que además no lo cobran. La reunión del consejo la primera semana de mayo puede ser el momento que finalmente rompa las relaciones con la conselleria. Si no pagan, se discutirán varias medidas de protesta. Una puede ser llevar a los tribunales el incumplimiento del convenio y dejar de prestar el servicio. Esta sería la apuesta más dura y, en teoría, imposible de llevarla a la práctica. Los abogados del turno estarían privando a los detenidos de un derecho fundamental. Serían los arrestados los principales perjudicados por encima de la administración.
Otra de las opciones sería retrasar deliberadamente su llegada al juzgado o a comisaría en el caso de que requieran sus servicios. Un abogado dispone de ocho horas desde que recibe la llamada para acudir a la sede. Rara vez se agota este tiempo y los profesionales acuden inmediatamente. Esta medida ya se puso en marcha a principios de 2012 y generó quejas de los jueces.
El Tribunal Superior de Justicia (TSJ), tras un pleno de la Sala de Gobierno, recriminó entonces este método porque afectaba al normal funcionamiento de la administración de Justicia. Así, el TSJ criticaba la deficitaria distribución de los servicios por parte del coordinador del turno. Se trata del enlace entre los letrados que hacen la guardia esa jornada y los servicios que surgen, como asistencias en comisarías, pases a disposición judicial... «En muchas ocasiones, las llamadas no son atendidas, por saturación, o lo son con gran demora», recogía la nota.
La consecuencia era que se estaban generando «innumerables y prolongados retrasos en la práctica de diligencias». El Colegio de Abogados de Valencia mostró su malestar por las críticas del TSJ.
 
Cataluña
 
Miquel Rodríguez, presidente del turno de oficio del CICAC: “Llevaremos a la Conselleria de Justicia a los tribunales por los recortes en el turno de oficio”

jueves, 18 de abril de 2013

ZATURNO COMENTA


En el Pais Vasco, junto a Galicia, se han dado cuenta, que burocratizar más todavia nuestra labor, con gestiones abrumadoras de informes sobre los usuarios del servicio, controles administrativos, justificaciones solicitadas a los Letrados, no conllevan sino perjudicar más el servicio, cuando la propia administración, las Comisiónes de Justicia Gratuita, deben de facilitar la gestión burocratica de concesión o denegación de la justicia gratuita, existen métodos, formúlas y medios técnicos, se trata de aplicarlos, y dejar a los Letrados, que se dediquen a su trabajo, EN LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES, que es lo suyo, LA DEFENSA DE LOS INTERESES DE LOS CIUDADANOS CON DERECHO A JUSTICIA GRATUITA.
En ambos Territorios, se han dado cuenta y reculado, gracias a la presión de los Letrados del Turno, que no pueden darse PRESTACIONES DE SERVICIO SIN RETRIBUCION, sea un procedimiento completo, una mera asistencia, una declaración en el juzgado, una ejecución de sentencia, un recurso,  al margen, de que el usuario del servicio, cumpla con solicitudes, firmas y justificación documental, su cumplimiento o incumplimiento no se puede cargar en el Letrado actuante, que no se le conceda la justicia gratuíta, pero si los Letrados de Turno de Oficio, realizamos una prestación, una tarea, sea porque la designación sea provisional, o definitiva, sea por mandato judicial, o por mandato constitucional, debe abonarse cumplidamente, en tiempo y cantidad establecida. Los intentos de hacer recaer sobre las espaldas de los Letrados, la falta de actuaciones reglamentarias de los ususarios de la justicia gratuita, no van a prosperar, por ser injusto, irracional, e ineficaz a largo plazo. Si lo que pretende la DGA, es camuflar, en el tiempo, los grandes retrasos acumulados en los pagos de Turnos y Servicios, que sepan, que no consentiremos, sin criticarlo abiertamente, ni un solo comentario, sobre su supuesta preocupación, por la situación del Turno, ni de los Letrados que forman parte del mismo. La hipocresia barata, los falsos elogios en facil discurso político, van a ser contestados. Fuera medallas, impuestas para ellos y por ellos, en regodeos mediaticos.
Como siempre, colectivo individualista el de los abogados, cada uno con su propio criterio y opinión,  desde estas lineas, os animamos a la unión entre nosotros, pues no vendra del cierzo, ni de los demás, el conseguir que las cosas funcionen mejor, o al menos, en estos momentos, que no vayan a peor. Nos estamos rezagando, del resto de los Territorrios, de una posición incluso envidiable en otros tiempos, estamos al final del rankin, del resto de los Territorios  ( mal llamados en la abogacía asociativa  Reinos de Taifas). Las reformas en la Justicia Gratuíta se estan retrasando, las mismas, estableceran nuevas formulas de gestión, al margen de un control estatal y unitario, hasta entonces, no podemos esperar más, y que se sigan burlando, día a día, de nuestro trabajo diario en el Turno de Oficio, en Aragón, y concretamente en Zaragoza, nudo gordiano de todo el Territorio Aragonés.


NINGUNA PRESTACION, SIN RETRIBUCION
ASOCIACION ZARAGOZA.TURNO DE OFICIO


domingo, 7 de abril de 2013


El Consejo de Ministros aprobó el día 11 de Enero de 2013 el Anteproyecto de Ley de Asistencia Jurídica Gratuita que el Ministerio de Justicia había elaborado, poniendo con ello fin a la sucesión de varios borradores que la habían precedido, e iniciando su tramitación para su previsible e inminente aprobación parlamentaria. El Ministerio de Justicia nos vendía las bondades del Anteproyecto mediante un Informe en el que se afirmaba que el mismo cuenta que las siguientes ventajas:



  1. Amplía el número de beneficiarios y se incrementan los umbrales de acceso y los colectivos que podrán acceder a este servicio.
  2. Se garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva al asegurar que nadie deje de acudir a los Tribunales por carecer de recursos.
  3. El umbral para acceder a la justicia gratuita pasa de dos veces el Salario Mínimo (14.910,28 euros) a 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) (15.975,33 euros).
  4. En familias de cuatro o más miembros la referencia pasa a ser el triple del IPREM (19.170,39 euros).
  5. Circunstancias especiales, familiares, de salud o de discapacidad tendrán cobertura con ingresos de hasta cinco veces el IPREM (31.950,65 euros).
  6. Las víctimas de violencia de género, terrorismo y trata de seres humanos, así como los menores y discapacitados víctimas de abusos, tendrán derecho a la justicia gratuita independientemente de sus rentas.
  7. También las víctimas de accidentes con secuelas permanentes que reclamen indemnizaciones por daños.
  8. Se incrementan los controles para evitar abusos y fraudes.

Tras dicho trámite, el Gobierno ha aprobado el Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de Febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, cuyo Artículo 2 viene a adelantar parte de la regulación del Anteproyecto ante los efectos que estaba produciendo la aprobación de la Ley de Tasas.


El Consejo General de la Abogacía Española emitió su Informe con fecha 19 de Febrero de 2013, en el que lisa y llanamente se procede a analizar de forma pormenorizada cada uno de los preceptos contenidos en el Anteproyecto, proponiendo en algunos casos una redacción alternativa.


El 28 de Febrero pasado el Consejo General del Poder Judicial aprobó su Informe acerca del Anteproyecto de la Ley de justicia gratuita, siendo en términos generales más crítico que el emitido por la Abogacía.


Con independencia de los dos Informes a los que he hecho referencia ha habido críticas y propuestas desde muchos y variados sectores de la sociedad. Así, por ejemplo, la Asociación Nacionalde Víctimas de Delitos Violentos dirigió una queja al Ministerio interesando que la asistencia jurídica gratuita se extendiera a a todas las víctimas de delitos violentos, incluidos familiares, cónyuges y parejas; y, en especial a las víctimas más vulnerables.


Desde la aprobación del Anteproyecto han sido muchas las voces críticas que se han pronunciado en contra del mismo, incluso con mucha más contundencia que la que haya podido expresar el Consejo General de la Abogacía Española. Desde mi modesto punto de vista, que ya hice llegar al propio Consejo, se está desperdiciando una oportunidad para hacer llegar al legislador las reivindicaciones, propuestas e inquietudes de los profesionales que prestamos día a día la Asistencia Jurídica Gratuita.


Para empezar cuestiono la virtualidad de aprobar una nueva Ley, cuando lo que realmente se está haciendo es una modificación de la Ley 1/1996, ya que su estructura, su contenido y su sistemática son casi idénticos. Por lo tanto, la primera crítica es la de la inoportunidad de aprobar una nueva Ley para regular el derecho de Asistencia Jurídica Gratuita constitucionalmente consagrado. Probablemente sí que hubiese sido más acertado elevar el rango de Ley ordinaria al de Ley Orgánica por afectar a derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos y así sí que hubiese sido razonable la aprobación de un nuevo texto legal distinto al actualmente vigente.


También pongo en tela de juicio tal opción (redacción de nueva Ley en lugar de modificación) pues de esa manera se hace desaparecer cualquier mínima alusión que hasta la presente se hacía al carácter que debían tener las retribuciones. Así la Exposición de Motivos de la Ley 1/1996 establece un principio que, aunque nunca ha llegado a llevarse a efecto, viene a ser la única alusión legal a la forma en que los Abogados y Procuradores han de ser retribuidos por sus servicios. Así imponía a todos los poderes públicos “el principio de que el servicio de asistencia jurídica gratuita esté digna y suficientemente remunerado, haciéndose efectiva su retribución en plazos razonables”. El Anteproyecto no hace la más mínima alusión a dicho principio, y sí hace especial referencia a la situación actual y a principios de eficiencia en la asignación de recursos, aludiendo en no pocas ocasiones a la actual coyuntura económica de crisis. De esta forma, el legislador viene a primar el ajuste presupuestario frente a la dignificación y puntualidad en el pago de los servicios de Asistencia Jurídica Gratuita. Sería un auténtico fracaso permitir que desaparezca del texto legal cualquier alusión al carácter de retribución digna y suficiente.


Entrando ya en lo que es la Ley en sí misma, y sin perjuicio de que comparta plenamente las alegaciones que se efectúan por el Consejo General de la Abogacía Española en su Informe del Anteproyecto de Ley, considero que ya que se aborda una profunda y sustancial reforma de la regulación legal de la Asistencia Jurídica Gratuita, se ha quedado muy corto en cuanto a la posibilidad de introducir en el texto legal reivindicaciones tradicionales de los Abogados que prestamos tales servicios.


En primer lugar entiendo que en este momento la Abogacía ha de exigir que la norma que regule la ya que se aborda una profunda y sustancial reforma de la regulación legal de la Asistencia Jurídica Gratuita recoja de forma expresa, clara y tajante la obligatoriedad de que los servicios sean retribuidos de forma digna y suficiente. Y me refiero a que ello se recoja en su articulado y no como ahora en la Exposición de Motivos de la actual Ley. Ya es hora de que dejemos de avergonzarnos por exigir que las retribuciones sean equiparables en gran medida a los honorarios profesionales. La Asistencia Jurídica Gratuita no es la ONG de los Abogados, sino un deber de la Administración para con los ciudadanos y cuyo peso no debe recaer sobre la Abogacía como tradicionalmente ha venido y viene sucediendo, y como así no ocurre en otros servicios públicos como pueden ser la sanidad, la enseñanza, etc.…


Es inaceptable que la Ley imponga la obligatoriedad de llevar a cabo ciertas actuaciones profesionales con la posibilidad de que las mismas queden sin retribuir porque al interesado se le deniegue el derecho. ¿Por qué no se establece la posibilidad de que la Administración se subrogue en los derechos de los Abogados? Es una aberración que el Abogado tenga que asumir el riesgo de no cobro por el hecho de que se deniegue al interesado el beneficio, no pudiéndose negar a llevar a cabo cuantas actuaciones sean necesarias hasta tanto se dicte resolución. Tal y como viene configurada la retribución, ésta es una subvención que corresponde al ciudadano y, por tanto, será éste el que habrá de proceder a la devolución de lo percibido a la Administración en caso de denegación o revocación. Enlazo este tema con el de la falta de retribución de ciertas actuaciones por mero capricho del legislador, tales como recursos de reforma en la vía penal, recursos de revisión o reposición en la jurisdicción civil, ejecuciones (en todas las jurisdicciones), nulidades, incidentes, etc. … Si el legislador quiere que el beneficiario tenga las mismas oportunidades que el que no lo es, debe retribuir todas y cada una de las actuaciones que los profesionales intervinientes hayan de acometer, pues en caso contrario podría producir desigualdad de oportunidades y un desequilibrio procesal no deseable.


Este Anteproyecto hace especial mención a la asistencia a la víctimas de violencia de género, lo cual me parece plausible; pero más plausible lo hubiese sido si también se hubiera dado cobertura a la asistencia jurídica a las personas internas en centros penitenciarios, no sólo para el asesoramiento de su expediente penitenciario sino para cualquier asunto de toda índole, tal y como se venía haciendo en Andalucía hasta Marzo de 2012.


No quiero dejar de lado otro tipo de reivindicaciones de los Abogados de Oficio como pueden ser las de dotarnos de unas coberturas sociales y asistenciales, o de unos medios materiales para trabajar en igualdad de condiciones de las demás partes procesales. Probablemente dichas peticiones deberían ser atendidas por las Comunidades Autónomas que tienen transferidas competencias en la materia, pero no estaría de más que la Ley estableciera unas bases o mínimos indispensables, para su desarrollo posterior.


En conclusión, considero que el Anteproyecto no debe ser aceptado por la Abogacía en modo alguno por no recoger ninguna de las peticiones que se han venido haciendo prácticamente desde que se aprobó la Ley 1/1996, llegando incluso a suponer un retroceso en algunos aspectos, tal como el que se nos impongan unas mayores cargas burocráticas, tanto a los Colegios como a los Abogados. Por tanto, en mi opinión, se debería rechazar de plano el Anteproyecto ya que no supone ningún avance en la dignificación de la figura del Abogado de Oficio.

El presente texto se corresponde con el artículo remitido al ICAGR para su publicación en el próximo número de la revista Testigo de Cargo


FDO. MANUEL DE LA TORRE MARTIN
ABOGADO