martes, 20 de marzo de 2018

ABOGADOS DEL TURNO,APOYO CON PROPOSICION NO DE LEY QUE HA SIDO APROBADA POR LAS CORTES DE ARAGON

APROBACION PROPOSICION NO DE LEY, EN LAS CORTES DE ARAGON.
Para que se proceda a la actualización al alza de los baremos de retribución de los servicios de justicia gratuita
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES DE ARAGÓN
PROCEDIMIENTOS DE CONTROL E IMPULSO - PROPOSICIÓN NO DE LEY - APROBADAS - EN PLENO
Proposición no de Ley núm. 54/18, sobre el pago de actuaciones del turno de oficio, para su tramitación ante la Comisión Institucional y de Desarrollo Estatutario.
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES DE ARAGÓN N°:226 (IX LEGISLATURA) PDF
A LA MESA DE LAS CORTES DE ARAGÓN:
D.ª Susana Gaspar Martínez, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía (Cs), de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y siguientes del Reglamento de las Cortes de Aragón, presenta la siguiente Proposición no de Ley sobre el pago de actuaciones del turno de oficio, solicitando su tramitación ante la Comisión Institucional y de Desarrollo Estatutario.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Como desde hace un tiempo venimos manifestando, la justicia gratuita ha sido ninguneada en los últimos tiempos y no sólo por una infradotación presupuestaria tal y como venimos reivindicado repetidamente año tras año sino también mediante un menosprecio a la labor de los profesionales del turno de oficio cuyas retribuciones son de las más bajas en comparación con otras Comunidades del territorio nacional, acumulando además un importante retraso en el cobro de las mismas.
Hace ahora justo un año se presentó por nuestra parte una Proposición no de Ley (aprobada por unanimidad de todos los Grupos Parlamentarios) en cuyo punto 3.º se decía literalmente:
«3.— Se proceda por parte del Gobierno de Aragón a la actualización al alza de los baremos de retribución de los servicios de justicia gratuita que reflejen la importancia de los servicios prestados, y estableciendo unos plazos razonables de pago que en ningún caso podrán exceder los tres meses».
Pues bien, habiéndose publicado en fecha 3 de enero de este año la Orden de Presidencia 2185/2017 de 20 de diciembre de modificación de la Orden anterior (OPRE/1856/2016) por la que se aprobó el Catálogo de referencia y bases de compensación de los módulos, servicios y actuaciones de los profesionales que incluyen las prestaciones de asistencia jurídica gratuita, contemplamos que las citadas retribuciones para el próximo año 2018 son exactamente las mismas que las establecidas para el 2016 sin que ni siquiera se haya contemplado la subida del Índice de Precios al Consumo (IPC), lo que demuestra una vez más la indiferencia de este Gobierno por la justicia gratuita y por aquellos que tan dignamente y con profesionalidad la ejercitan en beneficio de los derechos precisamente de aquellos ciudadanos que presentan una especial vulnerabilidad.
La justicia gratuita es un derecho de los ciudadanos y no un bien de mercado, y como tal y por la dignidad y el reconocimiento del trabajo que prestan los profesionales del Turno de Oficio, debe retribuirse de manera digna, justa y acompasada al menos a los tiempos que vivimos.
Por todo ello, y porque consideramos que no podemos seguir despreciando la labor de estos profesionales el Grupo Parlamentario de Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía, presenta esta
PROPOSICIÓN NO DE LEY
Las Cortes de Aragón instan al Gobierno de Aragón a que proceda a la actualización al alza de los baremos de retribución de los servicios de justicia gratuita y, por tanto, a la modificación de la Orden de Presidencia 2185/2017 de 20 de diciembre.
Zaragoza, 19 de febrero de 2018.
La Portavoz
SUSANA GASPAR MARTÍNEZ
CORTES DE ARAGÓN
Palacio de la Aljafería
50004 Zaragoza

miércoles, 14 de marzo de 2018

PROYECTO DE LEY DEL ESTATUTO DE LOS ABOGADOS DEL TURNO DE OFICIO











PROYECTO DE LEY DEL ESTATUTO DE LOS ABOGADOS DEL TURNO DE OFICIO                                                                     



                                                            EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I

El artículo 119 de la Constitución española establece que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. En desarrollo de dicho precepto constitucional el legislador aprobó la Ley
1/1996 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, norma legal que ha constituido el
marco normativo básico sobre el que se ha edificado el sistema tendente a desarrollar el precepto constitucional anteriormente transcrito. Dicha norma establecía un sistema basado claramente en el principio tradicional en nuestro ordenamiento,  según el cual la propia Abogacía sería el pilar o sostén básico de dicho instituto, superando la tradicional y a todas luces anacrónica, en los años finales del siglo XX, fundamentación, en base al “honor”, configurando la Asistencia Jurídica Gratuita como un servicio público más de los que presta la Administración, sin diferenciarse en este punto de otros, como por ejemplo, la asistencia sanitaria. La gestión del sistema se encomendó a los Colegios de Abogados, creándose al efecto las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita de las Comunidades Autónomas, en aquéllas autonomías que hubiesen asumido las competencias en materia de Justicia para hacer el seguimiento de los requisitos regulados en la Ley.

El sistema ha venido funcionando, sin perjuicio de algunas disfunciones puntuales que fueron manifestándose a medida que el servicio público se extendía debido a las cada vez más frecuentes solicitudes ciudadanas, las cuales fueron solventándose con distintas reformas de la normativa legal básica, siendo las más destacadas las que se efectuaron mediante el Real Decreto-Ley 3/2013 de 22 de febrero y por la Ley 42/2015 de 5 de octubre. En la actualidad, el sistema es valorado de manera positiva tanto por la Administración como por los ciudadanos. La primera porque en una época como la actual, sacudida por los terremotos de diversas crisis financieras, le permite sostener el servicio público mediante una retribución casi irrisoria; los segundos, como demuestran los distintos observatorios y encuestas, un altísimo porcentaje de usuarios valoran el servicio recibido de forma positiva o muy positiva, superándose la tradicional visión de los abogados designados por Turno de Oficio como alguien primerizo o sin experiencia. Entre otras cuestiones, porque para pertenecer al Turno de Oficio son necesarios años de experiencia profesional además de la preceptiva preparación exigida mediante cursos en los Colegios de cada circunscripción.

Llegados a este punto, es preciso destacar que la Ley 1/1996 de 10 de enero regula el sistema únicamente desde el punto de vista del responsable del servicio y del destinatario del mismo, es decir, de la Administración y de las personas beneficiarias de tal derecho. Pero ignora a las personas que materialmente son las encargadas de  la prestación de este servicio público, es decir, a los Abogados del Turno de Oficio, que son los grandes olvidados del


legislador; olvido, tanto o más injustificado, en cuanto que las misérrimas retribuciones que perciben hace que, en la mayoría de las ocasiones, el servicio salga adelante por la voluntad y esfuerzo personal del abogado que no por los medios y retribuciones con que las Administraciones competentes dotan a este servicio público.

Por ello, el presente Estatuto de los Abogado del Turno de Oficio pretende superar este olvido y dotar al sistema de un instrumento de rango legal que permita contener en un único texto los derechos y obligaciones de todos aquéllos letrados que presten el servicio de Asistencia Jurídica Gratuita.




II

La  ley  se  estructura  en  cuatro  Títulos,  más  las  correspondientes  Disposiciones
Adicionales, Transitorias y Finales.

El Título Primero define la función primordial de los Abogados del Turno de Oficio, que no es otra que la de ejercer la defensa de los intereses de aquellos beneficiarios del derecho de justicia gratuita cuyos intereses le hayan sido encomendados. En cuanto servicio público, es responsabilidad de la Administración competente el poner a disposición del beneficiario del derecho la correspondiente defensa legal, pero ello no obsta a que los letrados que sean asignados a tal efecto, tengan la garantía de total independencia en su actuación, salvo en el supuesto de que, en un orden jurisdiccional distinto del penal, se vea obligado a ejercer una defensa que considere insostenible y se vea obligado por imperativo legal a ejercer la defensa, caso que contempla expresamente este estatuto.

El Título Segundo regula los derechos y deberes de los Abogados del Turno de Oficio. En estos casos, la relación entre abogado y beneficiario del derecho no puede equipararse a la que existe entre el letrado y un cliente particular, dado que en este último caso la persona acude libremente al profesional de su elección y éste puede -en el libérrimo ejercicio de sus potestades- rechazar la defensa; mientras que, en el primer supuesto, la elección no es voluntaria ni para el beneficiario del derecho ni para el abogado, pudiendo darse la circunstancia de que éste, incluso, deba asumir la defensa por imperativo legal.

Por ello, en el caso del Abogado del Turno de Oficio, los derechos y deberes reconocidos en el Estatuto General de la Abogacía deben adecuarse a la especial relación que mantiene con las Administraciones encargadas de gestionar el derecho. En este sentido, la presente ley incide en un punto esencial, cual es la libertad de estrategia del Abogado del Turno de Oficio, reconociendo incluso como causa de excusa la pretensión del beneficiario de justicia gratuita de imponer sus propios criterios o estrategias por encima de las consideradas por el profesional de la abogacía.


III

El Título Tercero se divide en tres capítulos, regulando el inicio y fin de la relación profesional entre los Abogados de Turno de Oficio y el Beneficiario de justicia gratuita; así como la dignidad en la prestación del servicio y los derechos que ostenta el profesional de la abogacía cuando presta el mismo.

Es evidente que el inicio de la relación tiene lugar con el reconocimiento provisional o definitivo del derecho de justicia gratuita al peticionario. Es lógico, por tanto, que una de las causas del fin de la relación pueda ser la revocación del derecho, aunque en este supuesto el cese del vínculo profesional no sea automático.

La ley enumera los motivos por los que la relación profesional entre el Abogado del Turno de Oficio y el beneficiario de justicia gratuita finaliza. En el caso de insostenibilidad de la pretensión, la presente ley contempla un supuesto especial, cual es el previsto en el artículo 34 de la Ley 1/1996 de 10 de enero, en aquellos casos donde se haya producido una segunda designación a consecuencia del rechazo por el Colegio de Abogados o por el Ministerio Fiscal de una insostenibilidad de la pretensión formulada por quien haya sido designado en primer lugar. Dada la obligatoriedad de la defensa para el segundo abogado, incluso en el supuesto de que considere que el asunto carece de viabilidad, el profesional, previa comunicación al Colegio de Abogados, tendrá derecho a limitar su actuación a la reproducción de los argumentos ofrecidos por quien haya rechazado la insostenibilidad, sin que en este caso incurra en responsabilidad de ningún tipo. El segundo, recoge las peculiaridades de la relación abogado del turno de oficio-cliente, derivadas de las especialidades a las que anteriormente se ha hecho referencia. De igual forma se regula, para el orden penal, la responsabilidad directa de la Administración de Justicia en el abono de honorarios del Letrado cuando, revocado el derecho, por el órgano judicial no se acepte la renuncia del Abogado en la defensa.

Quizá las novedades más importantes se contienen en el Capítulo III, bajo la rúbrica “Dignidad en la prestación del turno de oficio”; toda vez que una de las carencias endémicas del sistema es no reconocer a los Abogados la dignidad inherente al servicio público que prestan.

Entre los principios que se recogen expresamente en dicho capítulo, se hayan la atribución exclusiva a los Abogados del Turno de Oficio de la prestación del servicio y, sobre todo -a modo de protección-, otorgarles la condición de autoridad cuando se hallen desempeñando funciones inherentes al servicio público de asistencia jurídica gratuita.

También se recoge otro principio básico que obligará a los poderes públicos, cual es facilitar a los Abogados del Turno de Oficio el acceso a las bases de datos que la Administración pone a disposición de su personal, pues no es concebible que quienes prestan un servicio público deban cargar con ese gasto.





IV

El Título Cuarto aborda un aspecto esencial, la retribución de los Abogados del Turno de Oficio y las garantías de su percepción, que es uno de los auténticos puntos negros del sistema.

Para empezar, como novedad terminológica, se destierra el anacrónico y poco adecuado término “compensación”, hasta este momento utilizado para referirse a las cantidades que perciben los Abogados del Turno de Oficio, que pasa a sustituirse por el más adecuado de “retribución”.

Como principios generales se recogen la retribución global de las actuaciones y se introduce como novedad la actualización automática de las retribuciones, sin necesidad de modificación normativa expresa, siendo obligación de las Administraciones publicar anualmente dicha actualización.

Se incorporan, además, importantes medidas de garantía frente al impago, como el establecimiento de un plazo máximo de tres meses para el abono, el devengo del interés de demora transcurrido dicho plazo, o la posibilidad de acudir directamente a un procedimiento ejecutivo para su cobro.

Se consagra a nivel positivo la responsabilidad subsidiaria de la Administración en el caso de que un Abogado del Turno de Oficio no pueda lograr judicialmente el cobro de los honorarios a una persona a quien se haya revocado el derecho de asistencia jurídica gratuita. Esto responde a criterios de justicia material y, también, a un elemental principio jurídico: la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por un funcionamiento anormal. En este caso, el otorgamiento inicial de un derecho a una persona que carecía de los requisitos para ello, ocasionando a un tercero -el Abogado del Turno de Oficio- un perjuicio patrimonial evidente y evaluable económicamente.

Por último, se introducen también unos principios referentes a los derechos de los Abogados del Turno de Oficio en materia de seguridad social que comprenden la asistencia médica y farmacéutica, una pensión no contributiva y los seguros profesionales para los accidentes y la responsabilidad civil.


TITULO PRIMERO.- EL ABOGADO DEL TURNO DE OFICIO Artículo 1.- Definiciones. A los efectos de la presente ley, se entenderá por:
a)  Abogado:  Licenciado  en Derecho que,  inscrito en cualquier  Colegio  de
Abogados en calidad de ejerciente, presta sus servicios profesionales de asesoramiento y defensa a personas y entes públicos o privados.
b)  Asistencia Jurídica Gratuita: Servicio público a través del cual se gestiona la designación de Procurador y Abogado que se encarguen de la representación y defensa, ante cualquier orden jurisdiccional, de las personas a quienes se haya otorgado provisional o definitivamente el derecho de la asistencia jurídica gratuita.
c)  Abogado del Turno de Oficio: Abogado que se adscribe voluntariamente a la situación de alta para la prestación del servicio de Asistencia Jurídica Gratuita en cualquiera de los órdenes jurisdiccionales, con los requisitos y formación exigidos por su respectivo Colegio.
d)  Beneficiario de justicia gratuita: Persona a quien se haya reconocido, con carácter  provisional  o  definitivo,  el  beneficio  de  la  Asistencia  Jurídica
Gratuita, de acuerdo a la Ley que lo define.



Artículo  2.-  Del  Abogado  del  Turno  de  Oficio.  Garantía  de  independencia  en  el ejercicio de sus funciones.

1. El Abogado del Turno de Oficio es el garante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de todas aquéllas personas a las que provisional o definitivamente se les haya reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, o esté pendiente de su reconocimiento.

2.- En el ejercicio de las funciones descritas en el párrafo anterior, el Abogado del Turno de Oficio actuará con total libertad e independencia en su actuación, sin otros límites o condicionantes que la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas. No obstante, en el caso previsto en el párrafo primero del artículo 34 de la Ley 1/1996 de 10 de enero, cuando  el Abogado del Turno de Oficio considere insostenible la pretensión de los intereses del beneficiario de la justicia gratuita, podrá limitar su defensa a la mera transcripción de los informes y dictámenes del Colegio de Abogados y del Ministerio Fiscal que hayan sido puestos a su disposición.





TÍTULO SEGUNDO.- DERECHOS Y DEBERES DE LOS ABOGADOS DEL TURNO DE OFICIO. ESPECIALIDADES RESPECTO A LA REGULACIÓN GENERAL DE EJERCICIO DE LA ABOGACÍA




Artículo 3- Derechos y deberes. Los derechos y deberes del Abogado del Turno de Oficio son los estipulados en el Estatuto General de la Abogacía y el Código Deontológico, sin perjuicio de las especialidades previstas en la presente ley.




Artículo 4.- Independencia. 1. El Abogado del Turno de Oficio prestará el servicio público con absoluta independencia frente a presiones, exigencias o complacencias que la limiten, ya sean respecto de los poderes públicos, económicos o fácticos, los órganos administrativos y judiciales, su cliente mismo, e, incluso, sus propios compañeros o colaboradores. Dicha independencia será garantizada tanto por los Jueces y Tribunales como por el Ministerio Fiscal en todos los procedimientos en que intervenga.

2. Todos los ciudadanos y poderes públicos deberán respetar la independencia del
Abogado del Turno de Oficio.




Artículo 5.- Libertad de defensa. 1. El abogado del Turno de Oficio tiene el derecho y el deber de defender y asesorar libremente al beneficiario de la asistencia jurídica gratuita, con todos los medios legales a su alcance, sin utilizar medios ilícitos o injustos ni el fraude como forma de eludir las leyes.

En el ejercicio de tal libertad de defensa puede utilizar libremente la estrategia que considere oportuna para la mejor satisfacción de los intereses que tiene encomendados, sin otro límite que el respeto a los principios de buena fe y las normas de deontología profesional.




Artículo 6. Conflicto con el beneficiario de asistencia jurídica gratuita. Cuando el beneficiario de justicia gratuita pretenda imponer sus propios criterios o líneas de defensa al Abogado del Turno de Oficio, éste lo pondrá de inmediato en conocimiento del colegio profesional a los efectos oportunos. En dicho supuesto, el abogado podrá excusarse de continuar la defensa y solicitar al Colegio que designe otro profesional.


TÍTULO TERCERO.- PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO




CAPÍTULO I: Inicio de la actuación profesional: nombramiento tras el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Interrupción de los plazos de prescripción de las acciones
y suspensión de los de caducidad.


Artículo 7. Inicio de la actuación profesional. La relación profesional entre el Abogado del Turno de Oficio y el Beneficiario de Jurídica Gratuita se iniciará con la resolución que, con carácter provisional o definitivo, reconozca el derecho de una persona al beneficio de asistencia jurídica gratuita, y en el orden penal desde que sea asignada su defensa al Letrado por el Servicio de Guardia del Turno de Oficio en cada Colegio de Abogados.

Artículo 8. Impugnación judicial del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Si la resolución administrativa que reconozca el derecho a la asistencia jurídica gratuita del interesado fuese impugnada judicialmente, no se suspenderá el curso del procedimiento para cuya tramitación fue designado el Abogado del Turno de Oficio.




CAPÍTULO II: Modos de finalización de la actuación profesional.

Artículo 9. Finalización de la actuación profesional. El Abogado del Turno de Oficio finalizará su actuación como tal en los siguientes casos:

1ª) Por conclusión del procedimiento -administrativo o judicial- para el que fuese designado y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones procesales en esta fase se produjeran dentro de los dos años siguientes a la sentencia dictada en la instancia, sin perjuicio de las causas de renuncia o excusa previstas en la normativa vigente.

2ª) Por excusa del Abogado designado.

3ª) Por insostenibilidad de la pretensión.

4ª) Por revocación del derecho de justicia gratuita.

5º) Por renuncia o desistimiento del solicitante del derecho a la asistencia jurídica gratuita.




Artículo 10. Excusa del abogado. 1. El Abogado designado por el Turno de Oficio podrá excusarse de la designación por los siguientes motivos:


a) Cuando la acción judicial o extrajudicial deba dirigirse contra un pariente del Abogado de los comprendidos en los artículos 261 número 3 y 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o contra una persona física o jurídica que sea o haya sido cliente particular del Abogado del Turno de Oficio o haya sido defendido por éste en designación anterior.

b) Por enemistad manifiesta con el beneficiario de justicia gratuita, interposición de queja de éste contra el Letrado o formulación de denuncia.

c) En el supuesto de que el beneficiario de justicia gratuita pretenda imponer al Abogado del turno de oficio su línea de defensa en el asunto que haya sido encomendado a éste.

2. La excusa deberá presentarse ante el Colegio de Abogados que le designó dentro de los quince días hábiles siguientes a la comunicación y entrega de la documentación por el cliente en los supuestos a) y b), o -dentro del mismo plazo- desde que el beneficiario pretenda imponer su línea de defensa. Dicha excusa se presentará de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la misma deberá contener una exposición razonada de los hechos, indicar de forma expresa la causa que motiva la excusa y los documentos acreditativos de la misma.

3. El Colegio de Abogados, una vez examinada la solicitud y verificada la concurrencia de la causa de excusa invocada por el Abogado del Turno de Oficio, dictará Resolución efectuando una nueva designación y dejando sin efecto la anterior.

4. Si el Colegio de Abogados desestimare la excusa, el Abogado del Turno de Oficio podrá impugnar la misma en vía contencioso-administrativa, pudiendo en dicho caso solicitar judicialmente la adopción de las medidas contempladas en el artículo 135 de la Ley 29/1998 de
13 de julio.

5. En el supuesto que, denegada en vía administrativa o judicial una excusa, el Abogado se viera obligado a continuar con la defensa de los intereses del beneficiario de justicia gratuita, en el caso de que la excusa se haya fundamentado en las causas b) y c) del apartado 1 del presente artículo, podrá hacer constar en las actuaciones la concurrencia de dicha causa y aportar las resoluciones denegatorias de la excusa, indicando expresamente que la continuación en el asunto se hace contra su criterio profesional. En este caso, quedará exento de cualquier tipo de responsabilidad disciplinaria.




Artículo 11.- Insostenibilidad  de la pretensión. 1. Cuando el Abogado del Turno de
Oficio considere insostenible la pretensión del beneficiario de justicia gratuita, procederá de


conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 a 35 de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de
Asistencia Jurídica Gratuita.

2. En el supuesto de que el Abogado del Turno de Oficio haya sido nombrado a consecuencia del rechazo de una insostenibilidad de la pretensión formulada por un letrado anterior, si no compartiera las tesis del Colegio de Abogados o del Ministerio Fiscal y considerase igualmente la pretensión insostenible, lo pondrá en conocimiento de su Colegio, pudiendo limitar su defensa a la mera reproducción de los argumentos contenidos en el informe o dictamen que considere la pretensión sostenible. En dicho supuesto, el letrado no incurrirá en ningún tipo de responsabilidad.

Artículo 12.- Revocación del derecho de justicia gratuita. 1. Si por los órganos competentes se revocase el derecho de justicia gratuita, el Abogado del Turno de Oficio podrá renunciar a seguir con la defensa de los intereses de la persona designada, sin que en ningún caso pueda ser obligado a continuar en la misma.

2. En el supuesto de que al beneficiario de justicia gratuita le haya sido revocado el derecho, podrá optar entre designar otro abogado de libre elección, o continuar con el previamente designado. Si opta por continuar con el designado, el Letrado tendrá derecho a solicitar la retribución por las actuaciones ya efectuadas así como una provisión de fondos, y, en caso de negativa del interesado a abonarle dichos conceptos, renunciar a la defensa.

3. En todo caso, el Letrado podrá instar, por las actuaciones profesionales efectuadas hasta la revocación, la jura de cuentas frente al beneficiario de justicia gratuita a quien le haya sido revocado el derecho.

Artículo 13. Especialidad del orden jurisdiccional penal. En los asuntos atribuidos al conocimiento del orden jurisdiccional penal, la revocación del derecho de justicia gratuita conllevará que el Abogado del Turno de Oficio pueda renunciar a continuar la defensa, y podrá exigir al interesado el abono de los honorarios por actuaciones ya realizadas. En el supuesto de que el órgano judicial no acepte la renuncia, la Administración de Justicia será responsable directa del abono de honorarios al abogado conforme a los criterios de una libre designación.

CAPÍTULO III: Dignidad en la prestación del Turno de Oficio.

Artículo 14.- Exclusividad en la prestación del servicio público. Corresponde a los Abogados del Turno de Oficio con carácter exclusivo el ejercicio de las prestaciones del derecho a la asistencia jurídica gratuita que están atribuidas a la Abogacía de acuerdo al Estatuto General de la Abogacía. Las Administraciones Públicas deberán respetar dicha atribución exclusiva.

Artículo 15. Consideración de Autoridad. Los Abogados del Turno de Oficio tendrán la consideración de autoridad cuando se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su


actuación profesional en virtud de designación efectuada en expediente de justicia gratuita y, en el orden penal, desde que sea asignada su defensa por el Servicio de Guardia del Turno de Oficio en cada Colegio de Abogados.

Artículo 16.- Obligaciones formales del Abogado del Turno de Oficio. 1. El Abogado del Turno de Oficio está obligado a poner en conocimiento del Colegio de Abogados y de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita las actuaciones profesionales necesarias requeridas por su colegio para justificar su actuación  a efectos de pago. Será válido, a estos efectos, la cumplimentación por medios telemáticos de las actividades efectuadas.

2. El Abogado del Turno de Oficio no estará obligado a cumplimentar formularios ni a efectuar declaraciones o juicios de valor acerca de la concurrencia o no en el solicitante de justicia gratuita, de las condiciones para la concesión o no de tal derecho.

Artículo 17. Retribución de la prestación del servicio. La retribución del Abogado del Turno de Oficio deberá ser digna, adecuada a la función y servicio público que se desempeña y deberá ser abonada con puntualidad. Los principios de la retribución y las garantías del abono serán las contempladas en el Título IV del presente Estatuto.

Artículo 18.- Acceso a las bases de datos jurídicas y a las redes de comunicación.  Los Abogados del Turno de Oficio tendrán licencias gratuitas para la utilización de las bases de datos de Legislación y Jurisprudencia facilitadas por las distintas Administraciones a Magistrados, Jueces, Fiscales, miembros del Servicio Jurídico del Estado así como al personal colaborador de la Administración de Justicia. De igual forma, tendrán acceso gratuito a las redes Wi-Fi y cualesquiera otros medios de comunicación electrónica que existan en las sedes judiciales.

TÍTULO CUARTO.- LA RETRIBUCIÓN Y LOS DERECHOS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y SEGUROS PROFESIONALES

Capítulo Primero. Retribuciones y garantías de abono.

Artículo 19. Principios  informadores  de la retribución.  1. El Abogado del Turno de Oficio tiene derecho a percibir una retribución digna y adecuada por las actuaciones prestadas al beneficiario de justicia gratuita.

En este sentido, la Administración Pública competente deberá incluir en sus correspondientes   baremos   de   retribución,   las   cantidades   devengadas   por   todas   las actuaciones, tanto judiciales como extrajudiciales, por lo que habrá de incluirse  una partida específica, destinada a retribuir:

a) el  asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses;


b) la información sobre la posibilidad de recurrir a la mediación u otros medios extrajudiciales de solución de conflictos, cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal o analizar la viabilidad de la pretensión.

2. El Impuesto sobre el Valor Añadido y cualquier otro tributo directo o indirecto que lo sustituya o complemente no podrán repercutirse a costa del Abogado del Turno de Oficio sobre las retribuciones que tengan establecidas. Asimismo, en caso de que se establezca el abono de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a sus retribuciones, no se producirá su devengo y, por tanto, la obligación de su pago hasta que le sea abonado por la Administración que corresponda.

Artículo 20. Garantía mínima y actualización automática. Las cantidades establecidas como retribución de los Abogados del Turno de Oficio en los baremos aprobados por las Administraciones competentes en materia de Justicia Gratuita han de adecuarse a los criterios que tienen fijados los Colegios, sin que en ningún caso puedan ser inferiores al tercio de los honorarios profesionales establecidos como mínimos en los Criterios Orientadores del respectivo colegio profesional para la actuación de que se trate.

Las cantidades establecidas en los correspondientes baremos se actualizarán anualmente de forma automática de conformidad, con lo dispuesto en la Ley 2/2015 de 30 de marzo de desindexación de la economía española. A tal efecto, las Administraciones competentes publicarán a principios del año natural una tabla con el incremento experimentado por las cantidades establecidas en los baremos.

Capítulo Segundo.- Devengo, pago y garantía de las retribuciones.

Artículo 21. Devengo de las retribuciones. En ningún Baremo se podrá establecer el devengo de la retribución correspondiente a los Abogados del Turno de Oficio a la conclusión de la tramitación del procedimiento.

Con carácter mínimo, y en defecto de una regulación específica en cada Baremo más favorable, los Abogados devengarán la indemnización correspondiente a su actuación en el Turno de Oficio, con arreglo a los siguientes porcentajes:

1. Un 70 por 100.

a) En procesos civiles, incluidos los de familia, a la presentación de la copia de la providencia de admisión de demanda o teniendo por formulada la contestación de ésta. En las ejecuciones, a la presentación del despacho de la ejecución o teniendo por formulada la oposición al mismo.

b) En apelaciones civiles, a la presentación de la copia de providencia admitiendo a trámite el recurso o, en su caso, la personación en la alzada.


c) En procedimientos penales, a la presentación de la copia de la diligencia o solicitud de actuación procesal en la que intervenga el letrado (o procurador), o de la apertura del juicio oral.

d) En apelaciones penales, a la presentación de la copia de la resolución judicial teniendo por formalizado o impugnado el recurso o del señalamiento para la vista.

e) En los demás procedimientos, a la presentación de la copia de la diligencia judicial acreditativa de la intervención del letrado, o procurador de los tribunales.

f) En los recursos de casación formalizados, a la presentación de la copia de la providencia por la que se tenga por formalizado el recurso o del auto por el que se inadmita la interposición del recurso de casación.

g) En los recursos de casación no formalizados, a la presentación de la copia del informe dirigido al colegio, fundamentando la inviabilidad del recurso.

2. El restante 30 por 100 de los asuntos procedentes, a la presentación de la copia de la sentencia o resolución que ponga fin a la instancia.

3. En las transacciones extrajudiciales e informe de insostenibilidad de la pretensión, se devengará la totalidad de la indemnización correspondiente a la presentación de documento suscrito por el interesado o del informe de insostenibilidad.

4. En las salidas a centros de prisión, se devengarán la totalidad de la indemnización a la presentación de certificación expedida por el centro penitenciario, acreditativa de la actuación realizada.

5. En la vía administrativa previa (extranjería y asilo), se devengará la totalidad de la indemnización a la presentación de la copia de la resolución o acto administrativo que suponga la finalización del procedimiento.

Artículo 22.- Pago de las retribuciones  y responsabilidad  de la Administración  en casos de revocación del derecho. 1. Las Administraciones Públicas deberán abonar las retribuciones devengadas por el Abogado del Turno de Oficio en el plazo máximo de tres meses desde que éstos justifiquen las actuaciones. En caso de no abonarse en dicho plazo las cantidades devengadas por el Abogado del Turno de Oficio, se incrementarán con el interés moratorio fijado anualmente en la correspondiente legislación presupuestaria.

2.- En el supuesto que el Abogado del Turno de Oficio no pueda cobrar las cantidades devengadas del beneficiario de justicia gratuita a quien le haya sido revocado tal derecho, la Administración competente deberá responder subsidiariamente de tales cantidades.


Artículo 23. Reclamación administrativa tendente al cobro de las cantidades. 1.- En el supuesto de que la Administración no haya abonado en el plazo de tres meses las cantidades a que hace referencia el párrafo primero del artículo anterior, el Abogado del Turno de Oficio podrá instar directamente en el plazo de dos meses ante la jurisdicción contencioso- administrativa la reclamación, que se ventilará por el cauce previsto en el artículo 109 de la Ley
29/1998 de 13 de julio. En este supuesto, se impondrán automáticamente las costas a la Administración, con expresa declaración de temeridad en el supuesto de que se oponga cuestionando las actuaciones profesionales y éstas sean debidamente acreditadas por el Abogado del Turno de Oficio.

2.- En los supuestos de revocación del derecho de justicia gratuita, el Abogado del Turno de Oficio deberá dirigirse, en primer lugar, frente a la persona beneficiaria de sus actuaciones profesionales, bien a través de una jura de cuentas o a través de un procedimiento monitorio, así como instar judicialmente la ejecución de la resolución judicial dictada en dicho procedimiento. Si en el seno de dicho proceso ejecutivo de las medidas de averiguación se verifica que el ejecutado carece de bienes suficientes para abonar las cantidades, el Abogado del Turno de Oficio podrá dirigirse, para reclamar todo o parte de la deuda, a la Administración competente. Dicha reclamación deberá efectuarse en el plazo de seis meses desde que le hayan sido notificadas las diligencias de averiguación de bienes.




CAPÍTULO III: Derechos en materia de seguridad social.

Sección 1ª.- Asistencia médica y farmacéutica.

Artículo 24.- Asistencia médica. Los Abogados del Turno de Oficio tendrán derecho a la  asistencia  médica  con  las  mismas  prestaciones  que  los  beneficiarios  del  sistema  de seguridad social.

Artículo 25.- Asistencia farmacéutica. Los Abogados del Turno de Oficio tendrán derecho a la asistencia farmacéutica con las mismas prestaciones que los beneficiarios del sistema de seguridad social.




Sección 2ª.- Prestaciones de seguridad social.

Artículo 26.- Los Abogados del Turno de Oficio y Asistencia Jurídica Gratuita con una antigüedad mínima de quince años de dedicación a dicho servicio tendrán derecho con carácter mínimo a una Pensión no Contributiva de Jubilación, asistencia médica y servicios sociales complementarios aunque no se haya cotizado o se haya hecho de forma insuficiente para tener derecho a una Pensión Contributiva.


CAPÍTULO IV: Seguros profesionales: accidentes y responsabilidad civil.

Artículo 27.- Concepto de accidentes. Se considerarán accidentes de trabajo los ocurridos con ocasión del desempeño de cualquier actividad profesional del Abogado con motivo de la prestación del servicio público de la asistencia jurídica gratuita.

Artículo 28.- Garantía del seguro de accidentes. Las Administraciones Públicas garantizarán la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo de los Abogados del Turno de Oficio.

Artículo 29.- Seguro de responsabilidad civil. Las Administraciones Públicas deberán concertar un seguro de responsabilidad civil que cubra cualquier eventualidad por el funcionamiento normal o anormal del servicio público de asistencia jurídica gratuita que incluya la actuación profesional de los Abogados del Turno de Oficio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA: Modificación de la normativa vigente: Estatuto General de la Abogacía y Código Deontológico de la Abogacía Española. Ley y Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita. Normas de ámbito autonómico. Normas procesales. Adaptación de los Estatutos de los Colegios de Abogados y Consejos Autonómicos.

Dentro del plazo existente hasta la entrada en vigor, por los órganos competentes se procederá a la adecuación de las normas afectadas por el contenido del presente Estatuto.

En cualquier caso, a partir de su entrada en vigor será directamente aplicable el contenido del presente Estatuto aunque no se hayan modificado las normas sustantivas y procesales que resulten afectadas.

Asimismo, el presente Estatuto se aprueba respetando la ordenación competencial que deriva de la Constitución Española y de los Estatutos de Autonomía, explicitando los títulos competenciales que, de conformidad con las reglas 3ª, 5ª, 6ª y 18ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, habilitan al Estado para establecer la nueva regulación, permitiendo que ésta pueda complementarse con las normas que dicten las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias estatutarias.

DISPOSICIÓN  TRANSITORIA  ÚNICA: Regulación de las actuaciones de los Abogados del Turno de Oficio por designaciones anteriores a la entrada en vigor del presente Estatuto.

Las actuaciones de los Abogados del Turno de Oficio por designaciones anteriores a la entrada en vigor del presente Estatuto se seguirán rigiendo por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y demás normativa estatal y autonómica vigente hasta ese momento.

Ello no obstante, las prestaciones de seguridad social que se contienen en el presente
Estatuto se reconocerán desde su entrada en vigor.





DISPOSICIÓN FINAL: Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

domingo, 11 de marzo de 2018

PROPUESTAS DE ACCION DE ABOGADOS DEL TURNO DE OFICIO DE LA PLATAFORMA DE SEVILLA RED DE ABOGADOS

RED DE ABOGADOS DE ANDALUCÍA PLATAFORMA DE SEVILLA En Sevilla a 9 de marzo de 2018 Reunidos l@s Abogad@s colegiados, pertenecientes al Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, para fijar su posición colectiva y plantear acciones de movilización al objeto de denunciar los quebrantos, menosprecios, resoluciones y actos contrarios a la dignidad del colectivo que se vienen sufriendo en los últimos años en el ejercicio de la profesión de la Abogacía, ACUERDAN LAS SIGUIENTES PROPUESTAS DE ACCIÓN: 1) Estatuto del Abogado del Turno de Oficio: Solicitud de Proyecto de Ley/Proposición no de Ley, según corresponda, sobre su completa regulación y condiciones de ejercicio: para ello instaremos la elaboración y redacción de cuestiones a regular, planteamiento ante los órganos legislativos correspondientes (autonómicos y estatales) y secciones políticas encargadas de presentar las correspondientes propuestas, así como la recogida de firmas en la plataforma. Entre sus cuestiones, resaltar las relativas a: - la periodicidad y cumplimiento puntual del calendario de los pagos, - sobre las cuantías de los pagos: revisión total y al alza del baremo obsoleto, injustamente exiguo y diferente en cada comunidad autónoma; conseguir equiparación de retribuciones en todo el país. - sobre la justificación de los asuntos judiciales para su facturación: Claridad y publicación de los criterios que rechazan las actuaciones que resultan impagadas. La redacción de un Manual de Criterios de Actuación para la Justificación y Pago de los Turnos de Oficio que incluya un régimen de recursos frente a las decisiones de rechazos de abonos que se adopten. - sobre la tramitación administrativa de las resoluciones de expedientes. - cursos de formación continua y gratuita. 2) Actos de Manifestación por la dignidad en el ejercicio de la profesión de la abogacía, en general, y el Turno de Oficio, en particular, a nivel estatal: canalizar alcance y acuerdo de todas las redes de abogados para consensuar y fijar posibles fechas. Canalizar la opción de posibilidad de Huelga a nivel estatal. Página 2 de 2 3) Instancias/escritos ante los Colegios profesionales y participación en las Juntas Colegiales: redacción y presentación de escritos, así como recogidas de firmas para incluir puntos a tratar en el orden del día de las Juntas referentes a nuestras reivindicaciones, y, en su caso, recogida de firmas para juntas extraordinarias sobre los temas. Solicitar que realicen las actuaciones necesarias para la recuperación por parte de todos sus colegiad@s de las cuantías perdidas por las reducciones practicadas en virtud de la Orden de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía de 17 de septiembre de 2012 (BOJA de 26-IX), por la que se modifican los módulos y bases de compensación econcómica por los servicios de asistencia jurídica gratuita en el turno de oficio y de guardia, declarada nula por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía por su sentencia núm. 3.072 de 12 de diciembre de 2016. 4) Crecer y Actuar: Para la consecución de todos los fines expuestos tenemos que seguir trabajando en el fortalecimiento y mantenimiento de la plataforma creada; así como mantener el contacto con todos los compañeros del resto de España para aunar esfuerzos, acciones de movilización y recogida de firmas en su momento. Todo ello enfocado a las reivindicaciones para la Red de Andalucía y Nacional. Plataforma de Sevilla RED DE ABOGADOS DE ANDALUCÍA

sábado, 10 de marzo de 2018

FECHA LIMITE AUMENTO DE BAREMOS TURNO DE OFICIO PARA EL 2019

COMUNICADO “ALTODO” 2019: FECHA LIMITE El doce de enero de 1996 se publica en el BOE la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cuya Exposición de Motivos dice lo siguiente: “el coste del servicio de justicia gratuita deberá ser periódicamente evaluado por los poderes públicos, que en todo caso deberán seguir el principio de que el servicio de asistencia jurídica gratuita esté digna y suficientemente remunerado, haciéndose efectiva su retribución en plazos razonables.” El siete de enero de 2003 se publica en el BOE el Reglamento Estatal de Asistencia Jurídica Gratuita, aplicable al “territorio Ministerio”, es decir, a todas las CCAA sin competencias transferidas en materia de justicia y a los asuntos de que conocen los órganos centrales de la administración de justicia, y en cuyo Anexo II se publican los “Módulos y bases de compensación económica” de abogados y procuradores de Turno de Oficio, posteriormente modificados mediante Real Decreto publicado en el BOE el diecisiete de diciembre de 2005. Desde ésta fecha hasta el presente, TRECE AÑOS después, permanecen totalmente congelados. El incremento IPC desde diciembre 2005 hasta enero 2018 ha sido del 19,6 %, lo que significa que los baremos retributivos, ya exiguos en 2005, han sufrido una merma real cercana al 20 %. Decimos que son exiguos, porque actuaciones de gran complejidad jurídica reciben una contraprestación (“indemnización”, según el tenor literal de la ley) que dista mucho de acercarse siquiera al concepto de “retribución digna y suficientemente remunerada” a que alude la Exposición de Motivos de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, como uno de sus principios programáticos, y cuya finalidad no es otra sino la de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de quienes no tienen medios en condiciones de igualdad con quienes sí los tienen, o lo que es lo mismo, el derecho a recibir una prestación profesional de calidad, habida cuenta de que el derecho a la justicia gratuita de los más desfavorecidos ya no es una “limosna o concesión graciable”, sino que es un derecho constitucional que argamasa la esencia misma del Estado de Derecho. A título de ejemplo, un recurso de casación ante el Tribunal Supremo o de amparo ante el Tribunal Constitucional, se abonaba en 2005 a razón de 260 € …. lo mismo que en 2018, trece años después; parecida suerte corren los Recursos de Apelación ante la Audiencia Provincial (102 €), el informe motivado de insostenibilidad de la pretensión (30 €); el procedimiento de partición de herencia (150 €); el procedimiento completo de familia (divorcio más medidas provisionales), que se abonaba en 2005 y se sigue abonando ahora a razón de 200 €, o el procedimiento ordinario, que se abonaba y se abona a razón de 240 €, por citar solo algunos ejemplos. Por si faltaba algo, muchos Juzgados y Tribunales han tomado el insano hábito de no entregar a los letrados o procuradores fotocopia del expediente judicial, ni permitirles, al menos, utilizar ellos mismos las fotocopiadoras de los Juzgados, condenándoles por tanto a costearlas con cargo a sus exiguos bolsillos, so pena de dejar al ciudadano en la más absoluta indefensión, amparándose en que la Ley no contempla expresamente el derecho a obtener gratuitamente fotocopia de los expedientes judiciales. Recientemente se ha publicado en algunos medios, como “excelente noticia” (http://www.abogacia.es/2018/02/16/el-gobierno-aprueba-subvenciones-de-376- millones-de-euros-para-asistencia-juridica-gratuita-en-2018/), que el Gobierno de la Nación “atiende las reiteradas demandas de la abogacía y pagará mensualmente el Turno de Oficio”, pero se oculta que la subvención estatal para este servicio en 2018 tan solo se incrementa en un millón de euros, cifra que no permitirá revisar al alza los baremos. El pago mensual, efectivamente, es una de las reiteradas demandas de los abogados del Turno de Oficio, pero no es la única ni la principal: lo verdaderamente urgente es descongelar de una vez por todas y para siempre las indignas retribuciones que aquéllos perciben en contraprestación a unos servicios cada vez más eficientes, cada vez sometidos a mayores y estrictos controles deontológicos y de calidad y a una creciente exigencia de especialización y formación continua, que dichos profesionales se ven obligados a costearse de su propio peculio pese a tratarse de un servicio público. Miles de abogados de oficio en toda España siguen percibiendo retribuciones de miseria, y hasta de hambre, como contraprestación a un servicio profesionalizado y de calidad, existiendo abogados de guardia todos los días del año, todas las horas de cada día, para garantizar que ningún ciudadano carente de recursos quede indefenso. En las Comunidades Autónomas con competencias transferidas, cualquiera sea el signo político de quienes las gobiernan, la situación no es muy diferente. A título de ejemplo, en la Comunidad de Madrid los baremos permanecen congelados desde junio de 2003, a excepción de cinco baremos concretos que fueron actualizados en 2016. Hora es ya de que se ponga fin al secular inmovilismo y maltrato institucional que los profesionales del Turno de Oficio y los usuarios del servicio venimos padeciendo desde hace años, y hora es ya de que se hable no solamente de Sanidad y Educación, sino también de Justicia. Porque sin justicia, no hay Estado de Derecho. 2019 es la fecha límite. Los poderes públicos disponen de todo éste ejercicio para negociar con el Consejo General de la Abogacía Española y los Colegios de Abogados “la solución final”: una revisión al alza de baremos retributivos en toda España que compense el poder adquisitivo perdido durante trece años de hibernación, que los aproxime al concepto de “dignos y suficientes” que el legislador idealizó en 1996 como “principio programático” y que sus sucesores sistemáticamente incumplieron, y partiendo de esos nuevos baremos “refrescados” todos ellos al alza, la creación “ex novo” de un sistema de actualización periódica conforme al IPC para lo sucesivo que evite la vuelta al conflicto cada cierto tiempo. Exigimos que las Leyes de Presupuestos del Estado y CCAA para 2019 contemplen las partidas necesarias para solucionar de una vez por todas este problema enquistado que envenena las vocaciones y apaga los corazones ilusionados de miles de abogados del Turno de Oficio cuya generosidad y entrega ya no puede dar más de sí. Permaneceremos en prudente espera durante los próximos meses, y a partir de ahí, si no se ha producido un avance sustancial, si no apreciamos voluntad de incorporar al presupuesto 2019 las partidas necesarias y suficientes, volveremos a las trincheras y promoveremos en toda España cuantas movilizaciones, actos de protesta y acciones de conflicto colectivo sean necesarias para que la ciudadanía y los poderes públicos entiendan de una vez por todas que, sin la presencia y colaboración de los profesionales del Turno de Oficio, la justicia quedaría totalmente colapsada. LA JUNTA DIRECTIVA