martes, 4 de diciembre de 2012

 

LA II ASAMBLEA DE LA CONFEDERACIÓN DE ABOGADOS DEL TURNO DE OFICIO, (C.E.A.T.) REUNIDA EN TOLEDO, DEBATIO LAS SIGUIENTES PROPUESTAS PARA LA REFORMA DE LA LEY

 

DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA

 

           

            1º) En el sistema de designación provisional por los Colegios y definitiva por las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita debe hacerse desaparecer la incertidumbre respecto a la vigencia de la designación provisional, de forma que los medios técnicos existentes en las Administraciones permiten que las designaciones definitivas de los abogados del Turno de Oficio pueden hacerse en un breve plazo no superior al mes: LA ACTUACIÓN DEL ABOGADO PUEDE Y DEBE INICIARSE CON UNA DESIGNACIÓN DEFINITIVA DE LA COMISIÓN DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA.

 

2º) Para no perjudicar los derechos de los beneficiarios acordándose la suspensión de los procedimientos en curso o la interrupción de los plazos de prescripción de las pretensiones en los que no se han iniciado mientras se procede a la designación definitiva del abogado, extendiendo dicha suspensión igualmente al inicio de la actuación del abogado según dispone el artículo 3 LAJG (tanto para el asesoramiento y orientación previos como para la defensa en el procedimiento judicial).

 

 

            3º) La Ley debe definir claramente los conceptos  de "patrimonio suficiente" "carga familiar" a los efectos de que se conceda el derecho de asistencia jurídica gratuita solamente a las personas que verdaderamente carezcan de medios económicos.  

 

            4º) La referencia a la acreditación previa de la ausencia de recursos por los detenidos, presos,  y las víctimas de violencia de género y de terrorismo no puede hacerse a costa de los abogados, de forma que ha de garantizarse que la denegación posterior del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suponga nunca el impago de honorarios para el abogado que desempeñó su trabajo.

 

 

            ) Exención absoluta del pago de tasas para las personas que tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita.

 

 

            6º) Los abogados que prestan el Turno de Oficio deben tener igualdad de oportunidades y designaciones, por lo que no procede establecer ningún derecho del justiciable a la designación de abogado, así como debe regularse que las designaciones se hagan a través de los correspondientes turnos con transparencia.

 

 

            7º) No es obligación del abogado la aportación de la documentación para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

 

 

            8º) Es más apropiado, conveniente y ágil tanto para el interesado como para el abogado que la designación efectuada por el Colegio fuese la definitiva, manteniéndose sólo la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para las impugnaciones que pudieran realizar las otras partes del procedimiento que se inste o en curso si entienden que no concurren los requisitos.

 

            9º) Únicamente podría mantenerse el sistema vigente de designación provisional (Colegios) y posterior definitiva (Comisiones de Asistencia Jurídica) en las causas penales con detenido o preso estableciéndose el silencio positivo si en el plazo de un mes la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita no ha resuelto sobre la designación provisional efectuada por el Colegio.

 

           

            10ª) Debe incluirse la aplicación o desarrollo del artículo 546 LOPJ que establece la obligación de los poderes públicos de garantizar la defensa y la asistencia letrada para los supuestos en los que se revoque la designación provisional, así como la obligación de la Administración de abonar en todo caso las actuaciones devengadas realizadas en virtud de la designación provisional.

 

 

11ª) Será la propia Administración la que recabe el abono de los honorarios de los abogados y procuradores por vía de apremio, sin que estos tengan que devolver las cantidades que inicialmente hayan devengado y percibido de la Administración en los casos de revocación de la designación.

 

            12º) Deben regularse los casos por los que el Abogado y Procurador designados provisional o definitivamente cesan en su actuación profesional y deberá requerirse al interesado para que designe nuevos profesionales de su elección con apercibimiento de archivo, suspendiéndose la tramitación del procedimiento durante el plazo que se determine para la designación de los mismos.

 

 

            13º) Se deben precisar en la Ley los requisitos mínimos de acceso a los servicios de asistencia jurídica gratuita para los abogados, entre los que se encuentran actualmente la exigencia de residencia y despacho del abogado en el ámbito de demarcación territorial del Colegio de Abogados, en aras además de la mejor prestación del servicio público a los beneficiarios.

 

 

            14º) Deberá incluirse el baremo de retribuciones a los abogados en un Anexo de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, estableciéndose que:

 

a)- El importe a abonar por el "asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos en intereses, cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal, o analizar la viabilidad de la pretensión, así como la mediación intraprocesal" (uno de los contenidos del derecho de asistencia jurídica gratuita definido en el art. 6).

 

            b)- Las retribuciones de los abogados conforme a los precios de mercado o a las normas orientadoras de los respectivos Colegios que se utilizan para las tasaciones de costas. En el primer caso, sería factible que el CGAE, con la colaboración de los Consejos Autonómicos, remita la media de las normas orientadoras de todos los Colegios.

 

           

            c)- La actualización anual de las cantidades que se establezcan en el Anexo conforme a las variaciones del Índice de Precios al Consumo.

 

 

15º) Debe regularse expresamente en la Ley el concepto de pretensión "injustificada".

miércoles, 14 de noviembre de 2012

LA ASAMBLEA DE LA CONFEDERACIÓN  DE ABOGADOS DEL TURNO DE OFICIO, (C.E.A.T.) REUNIDA EN TOLEDO, EMITE EL SIGUIENTE COMUNICADO AL

 

 

 

Excmo. Sr. Presidente del Gobierno:

 

 

Le dirijo la presente para mostrar mi absoluta disconformidad con el Proyecto de 30 de Marzo del 2.012 de tasas judiciales aprobado por el Congreso y pendiente de aprobación por el Senado,  y ello  por los siguientes motivos:

 

            1.- Afectará gravemente al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva de nuestra clase media impidiendo el ejercicio de un derecho fundamental que, además, viene configurado como uno de los cuatro pilares sobre los que se asienta el Estado de Derecho a tenor del art. 1.1 de la Constitución. El derecho de la Administración a buscar vías de financiación para los servicios públicos en un Estado de Derecho no debe suponer una traba para esa generalidad de españoles (la mayoría cuantitativamente hablando) a los que se deja en situación legal de desamparo y sin acceso práctico a la tutela judicial efectiva de unas personas con menos recursos económicos pero que, al mismo tiempo, no pueden disfrutar del beneficio de Justicia Gratuita. Frente a ello, ni siquiera se establece un aumento de las tasas que deben abonar las empresas multinacionales más solventes del país que pagan lo mismo que cualquier persona física, a un lado que fiscalmente las empresas podrán desgravar esos gastos, extremo que un particular no puede hacer legalmente.

 

            2.- No solucionará problema económico alguno, puesto que el establecimiento de estas tasas conllevará un descenso de los litigios entre las personas menos pudientes y sin derecho a Justicia Gratuita. Ello conllevará consecuentemente una sustancial minoración de los ingresos que el Estado obtiene mediante el Impuesto sobre el Valor Añadido: no habrá facturas que girar y, por ende, IVA que devengar.

 

            3.- Tanto el elevado incremento e implantación de las tasas en la primera como en la segunda instancia de los órdenes jurisdiccionales civil (recurso de apelación), contencioso-administrativo (recurso de apelación) y social (recurso de suplicación) son desorbitados y suponen una manifiesta vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales. Además,  significan la privación por cauces indebidos del acceso a la segunda instancia a amplias capas de la población, teniendo ello serios indicios de inconstitucionalidad, y pudiéndose decir lo mismo respecto al acceso al Tribunal Supremo (recurso de casación). Para alcanzar el fin que se persigue con la implantación de las tasas es mejor y más sincera solución suprimir los recursos de apelación y casación, seguido ello de la supresión de las Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo.  

 

4.- Lo anterior nos lleva a la conclusión suprema y más importante para el colectivo profesional al que pertenezco: el sistema de tasas supone la ruina de decenas de miles de profesionales del Derecho en toda España y el cierre de sus Despachos pues, al margen de venir soportando intolerables retrasos e injustificados recortes en el pago del Turno de Oficio –cuando los baremos que se nos venían aplicando ya rayaban en semiesclavitud-, ahora veremos nuestros ingresos sustancialmente reducidos porque sólo litigarán las personas más acaudaladas (campo abonado para los grandes Despachos) y las que estén amparadas por el derecho a la Justicia Gratuíta (asuntos en los que, le repito, percibimos unos ingresos sonrojantes en el mejor de los casos y muy alejados del auténtico precio de mercado de nuestros servicios). De tal forma, los clientes particulares que nos queden serán una ínfima parte de los que tenemos actualmente. Y simultáneamente, quienes por tener pocos ingresos se decidan a litigar de forma particular, se verán abocados a solicitar el beneficio de Justicia Gratuíta con lo que al final se incrementarán las personas que accedan a dicho servicio público y por lo tanto el gasto en Justicia Gratuíta, lejos de reducirse, crecerá exponencialmente.

 

            5.- Por último, justificar desde el Ministerio de Justicia el establecimiento del sistema de tasas en aras a obtener financiación para el pago de la Justicia Gratuíta y el Turno de Oficio es, amén de falso porque los Abogados nunca serían los destinatarios de la recaudación que provoque ese nuevo régimen inquisitorial, la mejor manera de poner al pie de los caballos a la Abogacía española, que será el "causante" de tan injusto sistema para el común de los ciudadanos, cuando realmente lo que somos es los principales y primeros perjudicados por dicha medida. Lo mismo se dijo ya con los intereses de los depósitos judiciales o la primera implantación de las tasas y, hasta la fecha, ninguna de las Administraciones ha presentado justificación alguna de las cantidades ingresadas por dichos conceptos, y ni mucho menos del destino que se les ha dado.

 

            En resumen, se trata en definitiva de unas medidas que perjudican al justiciable, hunden y truncan el futuro profesional del 90 % de los Abogados y Procuradores españoles, pero nada resuelven, haciendo más inviable todavía el acceso a la Justicia de la mayoría de los ciudadano y que, para colmo de males, no generan ningún beneficio económico a la recaudación de la Hacienda Pública sino más bien todo lo contrario.

 

            Por insolidarias, por inútiles, por injustificadas y por perjudiciales, exigimos que se deje inmediatamente sin efecto la tramitación del proyecto que impulsa la imposición de tasas.

 

            Toledo, a quince de noviembre de dos mil doce.

 

 

 

 

 

ASAMBLEA DE LA CONFEDERACION ESPAÑOLA DE ABOGADOS DEL TURNO DE OFICIO

miércoles, 24 de octubre de 2012

Pañella: "El turno de oficio es clave para el buen funcionamiento de la justicia, pero el PP se lo está cargando" :: elperiodic.com#form_comentario#form_comentario#form_comentario#form_comentario#form_comentario

El diputado autonómico de Compromís por Castelló, Josep Maria Pañella, ha declarado que "el funcionamiento de los abogados del turno de oficio no es el resultado de ningún capricho del legislador, sino que constituye una pieza clave de nuestro sistema judicial, la única que garantiza una justicia igualitaria para todos, sin discriminación por razón de su capacidad económica. Así lo consagra una Constitución que, cuando le conviene, el PP convierte en sacrosanta, pero que, en casos como éste, prefiere olvidar completamente”
En este sentido, Pañella considera que "haber permitido que se llegue a la situación actual, con trescientos abogados castellonenses del turno de oficio con medio año sin cobrar, constituye pe parte del Consell del PP un grave atentado contra la igualdad jurídica de la ciudadanía. Sólo el correcto funcionamiento de este servicio, pensado para que las personas con pocos recursos puedan disfrutar de un eficaz sistema de protección jurídica, garantiza de verdad la igualdad de todos ante la ley. Y ese correcto funcionamiento no puede ser real si los profesionales de la ley se encuentran inmersos en la lógica situación de malestar que les genera el impago durante seis meses de la prestación debida a sus servicios profesionales."
El diputado de Compromís ha declarado que "ya he perdido la cuenta de las veces que le he preguntado al conseller de Justicia por estos pagos atrasados; pero, por supuesto, lo he vuelto a hacer. Le he exigido que nos explique por qué estos profesionales no cobran por el ejercicio de sus servicios jurídicos y qué piensa hacer para solucionarlo. Y sé que, una vez más, el consejero me responderá con evasivas y palabras vacías, sin querer entrar nunca en el nudo de la cuestión. Porque, o son incapaces, o obran con mala fe. O son incapaces de pagar, por malísima gestión económica que han llevado a cabo, o obran con mala fe, marginando de forma deliberada estos servicios a la hora de elegir las prioridades para pagar las deudas, buscando marginalizar a las personas sin recursos para disuadirlas de ir ante la justicia. Y, sinceramente, ya no sé qué es más grave”

jueves, 18 de octubre de 2012

OBJETIVOS MAXIMOS QUE SE PROPONEN, PARA SU ESTUDIO, ELABORACION Y DEBATE, A LOS MIEMBROS DE  LA JUNTA, Y DE LA SECCION DEL TURNO DE OFICIO DE REICAZ,  por parte de  Alberto Verón Izquierdo, como Vicepresidente de la Sección.

 

 

           1.- Promulgación de una nueva Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y Turno de Oficio que regule la materia y sustituya a la vigente de 1.996, que deberá tener rango de Ley Orgánica y no de Ordinaria por afectar a derechos fundamentales.

 

2.- Constitución de una Mesa de Concertación en la que intervengan todos los agentes corporativos y de la Administración central y/o autonómica con legitimación en este proceso, entre los cuales estarán las asociaciones, agrupaciones, y secciones del Turno de Oficio que deben estar siempre presente como interlocutor válido en la triple relación poderes públicos-entes corporativos-Abogados del Turno de Oficio, a fin de negociar el conjunto de reivindicaciones que la Abogacía española reclama,

 

3.- Retribución a mes vencido de la totalidad de las actuaciones profesionales realizadas por los Letrados del Turno de Oficio y Asistencia Jurídica Gratuita en dichos servicios y en el Servicio de Orientación Jurídica (S.O.J.) conforme al 100 % de lo establecido en los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales de cada Colegio vigentes a partir del 1 de Enero del 2.013 ó, en cualquier caso, conforme a los que continúen siendo de aplicación cuando menos a efectos de Tasación de Costas o lo que sean los valores medios de mercado en cada momento, ajustándose en este caso a la terminología utilizada por la Comisión Nacional de la Competencia; retribuciones que, en cualquier caso, incluirán los gastos y desplazamientos y valorarán las horas y/o días de disponibilidad de los Letrados y no podrán ser denominadas “indemnizaciones”, ni “compensaciones”, ni “subvenciones” ni mediante la utilización de eufemismos análogos, sino simple y llanamente como “honorarios”.

 

4.- Reconocimiento expreso e incorporación inmediata de los Letrados del Turno de Oficio y Asistencia Jurídica Gratuita al Sistema Nacional de la Seguridad Social en materia de cobertura sanitaria, con iguales derechos y en idénticas condiciones que cualquier otro trabajador, sea éste por cuenta propia o ajena o, en general, cualquier residente en España.

 

5.- Revisión de los actuales criterios de concesión al justiciable del Beneficio de Justicia Gratuita de forma que se adecúen a una real y verdadera insuficiencia de ingresos.

 

6.- Reconocimiento del servicio público prestado por los Letrados del Turno de Oficio y Asistencia Jurídica Gratuita en favor de la Administración de Justicia y de los justiciables más desfavorecidos económicamente a los efectos de su valoración en convocatorias públicas y concursos-oposición para pruebas de acceso a la función pública, en base a los años de servicio prestados por cada Letrado, las especialidades en las que haya estado inscrito, y el número de expedientes gestionados.

7.- Reorganización general del Turno de Oficio Penal

a) Cada jornada de Guardia del Letrado supondrá una retribución con carácter fijo en concepto de “disponibilidad” del profesional, más otro variable en función del número de asistencias y actuaciones que preste a lo largo de esa Guardia, desde la primera de ellas inclusive.

b) De igual modo, cada jornada de Guardia del Letrado computará como 3 días de cotización efectiva a la Seguridad Social: si cada trabajador cotiza un día en su historial laboral por cada 8 horas trabajadas, una Guardia de 24 horas equivale a 3 días efectivos de cotización.

 

8.- Cobertura de los Letrados del Turno de Oficio y Asistencia Jurídica Gratuita por medio de dos clases de Seguro con aquéllos como asegurados:

a) Seguro de Accidentes que cubra las lesiones corporales y los daños materiales que pudiera sufrir el Letrado en su persona y bienes en el ejercicio y desempeño de su función de servicio público (incluidos los desplazamientos “in itinere”), siendo considerada legalmente tal contingencia, a todos los efectos, como “accidente de trabajo”.

b) Seguro de Responsabilidad Civil que ampare la actuación del Letrado en la prestación de dicho servicio público.

 

9.- Eliminación total de la carga burocrática que aún pesa sobre los Letrados del Turno de Oficio y Asistencia Jurídica Gratuita; en concreto, y con carácter enunciativo y a modo de ejemplo:

a) no tener que justificar su actuación profesional a fin de percibir sus honorarios por el desempeño de su servicio público.

b) no tener que recabar la situación económica del justiciable a efectos de determinar si tiene o no derecho a disfrutar del Beneficio de Justicia Gratuita.

 

10.- Asunción por parte de la Administración Pública competente del pago de los honorarios de los Letrados del Turno de Oficio y Asistencia Jurídica Gratuita para el caso de denegación del Beneficio de Justicia Gratuita al justiciable solicitante, sin perjuicio del derecho de repetición que ostentará la Administración en todo caso frente a quien ha visto denegado dicho derecho por no reunir los requisitos legales para ello.

 

11.- Exigir a las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita que en las resoluciones denegatorias del Beneficio de Justicia Gratuita figure, al menos y como requisito imprescindible de su fundamentación, la relación de ingresos, bienes y recursos tomados en consideración para adoptar dicha decisión denegatoria.

12.- Compensación con rango de complemento como Pensión No Contributiva a aquellos Abogados del Turno de Oficio y Asistencia Jurídica Gratuita con una antigüedad mínima de quince años de dedicación a dicho servicio y que al llegar a su jubilación no disfrutaren de pensión o ésta no alcanzase al menos el importe del Salario Mínimo Interprofesional. En ese caso, deberá recibir una prestación no contributiva cuyo importe dependerá de que sus ingresos al jubilarse, por todos los conceptos, no superen el SMI vigente al momento de la solicitud de la prestación. La cantidad a recibir mensualmente será la diferencia entre el SMI computado anualmente y la declaración de ingresos anuales del Abogado, prorrateada en doce meses. La finalidad de la prestación es lograr que ningún Abogado que haya prestado al menos quince años de servicio público al Turno de Oficio o Asistencia Jurídica Gratuita no disfrute de unos ingresos mínimos anuales iguales al menos al SMI.

La causa que fundamenta la finalidad de la prestación reside en que el Letrado asignado al Turno de Oficio, con antigüedad mínima de quince años, llegada la edad de su jubilación, no haya cotizado a la Seguridad Social ni a la Mutualidad General de la Abogacía, o lo haya hecho pero insuficientemente, y por ello no tenga derecho a pensión de jubilación o ésta sea inferior al SMI.

La justa reivindicación planteada evita situaciones lamentables de penuria económica de compañeros que después de haber dedicado quince años o más a la realización de funciones de carácter público, como es la defensa y asistencia jurídica a ciudadanos, encomendada por la Constitución Española, carezcan de unos ingresos mínimos para sobrevivir durante el período vital de jubilación a fin de conseguir que los compañeros en los que se dan las circunstancias relatadas tengan al menos un soporte económico vital mínimo que evite la mendicidad.

 

13.- Creación de una infraestructura material y física adecuada en todas las dependencias policiales y judiciales para la celebración de las entrevistas y la preparación de las actuaciones profesionales de los Letrados respecto de los justiciables cuya defensa jurídica les encomienda el Estado. La dignidad de la profesión y del Letrado actuante, como también y sobre todo el derecho a la intimidad y reserva del justiciable, demandan esta medida inaplazable en el tiempo.

 

14.- Gratuidad de los cursos de reciclaje de los Letrados del Turno de Oficio y Asistencia Jurídica Gratuita que sean obligatorios para la prestación del servicio, promoviendo su impartición por vía telemática, así como la libre expedición de diplomas acreditativos al efecto.

 

15.- Homologación de los cursos de reciclaje de los Letrados del Turno de Oficio y Asistencia Jurídica Gratuita que por su adscripción sean obligatorios a los efectos de puntuar en cuanto a mérito y capacidad en concursos y convocatorias de empleo público.

 

16.- Licencias gratuitas o a un precio simbólico para la utilización por los Letrados del Turno de Oficio y Asistencia Jurídica Gratuita de las bases de datos de Legislación y Jurisprudencia facilitadas por las distintas Administraciones a Jueces y Fiscales.

           

           17.- Establecimiento de redes Wi-Fi en todas las sedes judiciales, con libre acceso a las mismas por parte de los Letrados del Turno de Oficio y Asistencia Jurídica Gratuita.

 

martes, 18 de septiembre de 2012

   MESA REDONDA: “Derecho de huelga del Abogado del Turno de Oficio               

 Por ÁNGEL FRANCISCO LLAMAS LUENGO (Abogado ICAM e ICAAH)

 

Legalmente, el derecho de huelga se considera un derecho fundamental por la Constitución Española, reconociéndose como tal en el artículo 28.2 de la Constitución Española: Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las  garantías precisas para  asegurar el  mantenimiento de  los servicios esenciales de la comunidad.

Cada vez que los pilotos de IBERIA, los maquinistas de RENFE o los controladores reos, convocan un huelga  los  medios  de  comunicación suelen afirmar que no está regulado el derecho de huelga salvo por una normativa preconstitucional que  es  el  Real  Decreto-Ley 17/1977, de  4  de marzo, sobre relaciones de trabajo (B.O.E. de 9/marzo/1977).

La pregunta que surge con el título de la Mesa Redonda y que voy a intentar responder es obvia: ¿tenemos derecho de huelga los Abogados del Turno de Oficio?

 

I.- RESPUESTA LEGAL:

 

Dentro de la Sección 1ª (“De los derechos fundamentales y libertades públicas”), Capítulo II, Título Primero de la Constitución Española el artículo

28.2 reconoce como tal el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establece las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Asimismo,  el  artículo  4.1  del  Estatuto  de  los  Trabajadores  (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) reconoce que

1.  Los  trabajadores  tienen  como  derechos  básicos,  con  el contenido y  alcance que  para  cada  uno  de  los  mismos disponga su específica normativa, los de:

... e) Huelga...

 

A su vez, el artículo 3 del Real Decreto-Ley 17/1977 establece en su punto  2  que  esn  facultados  para  acordar  la  declaración  de  huelga  los

 

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trabajadores, bien sea a través de sus representantes o directamente en el supuesto contemplado en dicha norma.

Visto que se trata de un derecho de los trabajadores, hay que buscar a quienes se refiere la normativa. El concepto de trabajador se encuentra en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores:

L present Le será   d aplicació  lo trabajadore que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito  de  organización  y  dirección  de  otra  persona,  sica  o  jurídica, denominada empleador o empresario.

¿Estamos los abogados incluidos en dicho concepto?

 

Yo considero que NO porque no prestamos los servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica denominada empleador o empresario.

En primer lugar, el artículo 22 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita establece bajo el epígrafe Gestión colegial de los servicios de asistencia letrada, de defensa y de representación gratuitas” que

“Los  Consejos  Generales  de  la  Abogacía  Española  ...  y  sus respectivos Colegios regularán y organizarán a través de sus Juntas de Gobierno,   los   servicios   de   asistenci letrada    de   defens y representación  gratuitas,  garantizando,  en  todo  caso,  su  prestación continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia en la aplicación de los fondos públicos puestos a su disposición...

Y lo que nos llega a los abogados que prestamos el Turno de Oficio, es la designación realizada por el Colegio, la cual no es una actuación imperativa dentro de su ámbito de organización y dirección de un empresario, sino que

La abogacía es una profesión libre e independiente que presta un servicio a la sociedad en interés público y que se ejerce en régimen de libre y leal competencia, por medio del consejo y la defensa de derechos e intereses públicos o privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades funcionales y a la justicia.

En el ejercicio profesional, el abogado queda sometido a la normativa legal y estatutaria, al fiel cumplimiento de las normas y usos de la deontología profesional de la abogacía y al consiguiente régimen disciplinario colegial.

 

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Esto es lo que declara el artículo 1 del Estatuto General de la Abogacía Española (aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio), y es aplicable tanto a los abogados particulares como a los que prestan el Turno de Oficio.

En consecuencia, desde el punto legal el derecho de huelga no estaría reconocido a los abogados que prestan el Turno de Oficio.

Asimismo, las resoluciones judiciales del Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional y demás órganos jurisdiccionales, a las que seguramente se referirán otros Ponentes, sin entrar a realizar una declaración expresa, van en el sentido de no reconocerlo y, en cualquier caso, hacer prevalecer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la defensa, revocando resoluciones de distintos Colegios de Abogados.

 

II.- HUELGA DE LOS ABOGADOS DEL TURNO DE OFICIO EN LA COMUNIDAD DE MADRID.

Respecto a la Comunidad de Madrid, mediante Real Decreto 600/2002, de 1 de julio, se aprobó el traspaso a la misma de funciones y servicios estatales relativos a personal laboral y a la provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, entre las que se incluyen el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y la   gestió d la subvencione correspondiente  la actuaciones profesionales en el ámbito de la Justicia Gratuita. Y en virtud de dicho traspaso de competencias, la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid aprobó el Decreto 86/2003, de 19/junio, publicado en B.O.C.M. 24/junio/2003 (en vigor desde el día siguiente a su publicación salvo los baremos) por el que se regula la asistencia jurídica gratuita en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el cual hasta la fecha se mantiene vigente.

En el último trimestre del o 2010 se agudizan los problemas para los abogados que prestamos el Turno de Oficio en los Colegios madrileños; así:

- La Consejería de Justicia de la Comunidad de Madrid abona en el primer trimestre de 2010 la mayor parte de las retribuciones del ejercicio 2009.

- De la misma forma, esta Consejería no realiza ningún abono de las retribuciones  que  los  Colegiados  inscritos  en  el  Turno  de  Oficio  venimos devengando por los distintos turnos realizados durante el ejercicio 2010.

 

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- Los Colegios de Abogados tienen bastantes problemas para seguir abriendo líneas de crédito o confirming”, dado que la Comunidad de Madrid no se   compromete   realizar  los  pagos  en  ninguna  fecha  concreta.  Se incrementan los intereses que se han de abonar y se hace insostenible su petición o mantenimiento por los Colegios; en Alca de Henares no se pudo suscribir a partir del verano del 2010.

- A finales de 2010, por la Comunidad de Madrid se anuncia a los Colegios de Abogados que, por la situación económica, no sabe cuando va a pagar el 2010, ni qué ocurrirá con el o 2011.

En esta situación, se produce la concentración ante la Consejería de Justicia de la Comunidad de Madrid (Puerta del Sol) el 28 de febrero de

2011.

 

De esa concentración cabe destacar que, por primera vez en todo el proceso de reivindicaciones sobre el Turno de Oficio, acud a la misma el DECANO DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID y actual Presidente del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, apoyando de esta forma con su presencia las justas reivindicaciones de los abogados  que  prestamos  el  Turno  de  Oficio  y  realizando  declaraciones denunciando la situación de los abogados y advirtiendo de que, si persiste la situación, el Colegio no estaría en disposición de garantizar la prestación del Turno de Oficio por los Colegiados.

Fruto de esta situación, la Consejería de Justicia de la Comunidad de Madrid se ve obligada a actuar ante la inminencia de la puesta en práctica de medidas reivindicativas.

Así, a  principios del mes de  Marzo de 2011, abona el 27% del 1º

 

trimestre/2010, el 100% del 2º y 3º trimestre/2010, el 100% de las Guardias del

 

4º trimestre/2010 y el 50% de los asuntos del 4º trimestre/2010. Esa es la buena noticia. La mala es que para pagar esos conceptos se gasta toda la partida presupuestaria del Turno de Oficio para el o 2011, o que a la fecha que se prepara esta Ponencia (Abril/2012) todaa no se ha pagado.

Ante dicha situación, las Juntas de Gobierno de los dos Colegios de la Comunidad de Madrid aprueban los siguientes acuerdos (a los que se llamó generalizadamente huelga de los abogados del turno de oficio de Madrid”):

 

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COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID (17/mayo/2011): Tras incluir una motivación en la que expone las vicisitudes correspondientes al o 2010 y al  proceso  de  negociación  entablado  con  la  Consejería  de  Justicia  para solucionar el conflicto, que concluye afirmando:

Cuarto.- El incumplimiento por la Comunidad de Madrid de sus obligaciones  legale  su   sistemática  desatención   la justas demandas de la abogacía está comprometiendo un servicio que, como ya ha advertido este Colegio, no puede prestarse sometido a semejante cúmulo de dilaciones, incertidumbres, costes y riesgos. Se contraviene a el  modelo  de  servicio  público  que,  a  partir  de  la  Constitución, configuran la Ley 1/1996, el Real Decreto 996/2003 y, en el ámbito de la Comunidad, el Decreto 86/2003, sobre dos ejes complementarios: la encomienda a los Colegios de Abogados de la gestión y organización de los servicios de asistencia jurídica y la financiación pública, por vía de  subvención,  de  dichos  servicios  por  la  Administración  Pública territorial competente, de modo que el servicio de asistencia jurídica gratuita esté digna y suficientemente remunerado, haciéndose efectiva su retribución en plazos razonables” (Exposición de Motivos de la Ley

1/1996).

 

Quinto.- Los abogados, como ellos mismos manifiestan, no pueden soportar  más  la  asimetría  entre  una  dedicación  y  esfuerzo  no reconocidos  y  la  falta  de  cumplimiento  por  la  Comunidad  de  sus obligaciones sicas.(...)

Sexto.- En esa situación, siendo absolutamente previsible el colapso del servicio, la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados se ve en la necesidad de denunciar formalmente la situación de incumplimiento y desatención del servicio público de asistencia jurídica gratuita por parte d la   Comunida d Madrid    reordena temporalment las prestaciones  a  cargo  del  Colegio  con  la  finalidad  de  asegurar  la cobertura mínima de los servicios y evitar una irreversible lesión del derecho de defensa de los ciudadanos que son sus destinatarios entre tanto el Gobierno de la Comunidad adopta las decisiones oportunas para garantizar el correcto funcionamiento de este servicio público...

 

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Se acordó:

 

) Suspender hasta nuevo acuerdo todas las designaciones de Abogados que presten los servicios de Asistencia Letrada al Detenido y Turno de Oficio, salvo cuando la no designación pueda causar un perjuicio directo e irreversible al ciudadano de cuya defensa o asistencia se trate.

) En general, suspender todas las actividades del Colegio en la gestión de los servicios de Asistencia Jurídica Gratuita que no afecten al derecho de defensa de los ciudadanos.

) Las anteriores determinaciones serán efectivas a partir del día 1 de junio de 2011.

) Dar cuenta a las instituciones competentes del riesgo de quiebra del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que resulta de la situación descrita y comunicar el presente acuerdo al Consejo  de  Colegios  de  la  Comunidad  de  Madrid,  al  Consejo General  de  la  Abogacía  Española,  al  Presidente  del  Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Consejero de Presidencia, Justicia e Interior  de  la  Comunidad  de  Madrid  y  Decano  del  Colegio  de Procuradores de Madrid.

El Colegio de Abogados de ALCALÁ DE HENARES aprobó en fecha

 

19/MAYO/2011 su acuerdo en idénticos rminos al Colegio de Madrid

 

En cuanto al Colegio de Alca de Henares, en el que estoy inscrito en el Turno de Oficio,  según la explicación dada por el Diputado Presidente de esa Comisió e un asamble d abogado de Turn d Oficio”   el

24/mayo/2011, ello significaba:

 

) Turno de Oficio Civil: no se efectúan designaciones.

 

) Asistencia al Detenido: La Guardia de Asistencia al Detenido sigue igual, asistiéndose en centro de detención, Juzgado y Juicio Rápido.

) Turno de Oficio Penal: Se dejan de realizar las declaraciones de imputados en diligencias previas y exhortos, quedando a expensas de que el Colegio  resuelva  puntualmente  la  solicitud  de  designación  que  realice  el Juzgado de Instrucción.

 

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) Violencia contra la  Mujer: Se  mantiene, realizándose también la designación para el ejercicio de la acción civil derivada (divorcio, ...).

) Servicio de Orientación Jurídica: Se suspenden las designaciones salvo que se pueda causar indefensión al solicitante.

) Las Oficinas Judiciales (en pueblos por convenio con la Comunidad de Madrid) se mantienen porque en ese caso está al día la Administración.

Tras la paralización de esos acuerdos en el mes de Junio de 2011 ante la expectativa de inicio de negociaciones con la nueva Consejera de Justicia designada tras las elecciones autonómicas de Mayo/2011, finalmente a partir de Septiembre de 2011 se vuelve a la normalidad en las designaciones, al menos en Alca de Henares.

Todaa  no  se  han  podido  analizar  plenamente  las  consecuencias porque, entre otros aspectos, desgraciadamente los Abogados del Turno de Oficio en la Comunidad de Madrid no han cobrado el o 2011, pudiendo confirmar los Colegios si se ha producido un ahorro por parte de la Consejería de Justicia al no haber designaciones durante algunos meses. Mi opinión es que no al menos en los procesos civiles, porque en Alca de Henares se paralizaron las designaciones pero se reanudaron en septiembre de 2011 y no se ha dejado ninguna solicitud sin cumplimentar.

 

III.- ACTUACIONES PROPIAS DE UNA HUELGA

 

A la fecha de la preparación de esta intervención (mes de abril de 2012), la Comunidad de Madrid no ha pagado lo que adeuda del o 2011 (íntegro) ni el primer trimestre de 2012, no existiendo visos de que vaya a hacerlo pronto.

No sólo eso; en el diario LA RAZÓN” del 26/marzo/2012 se publicó una información acerca del nuevo programa informático de la Consejería de Justicia por el que, entre otras ventajas, permitirá controlar las actuaciones realizadas por el turno de oficio de forma que a partir de ahora, sólo se procederá a pagar aquellos casos a los que la Comisión de Justicia Gratuita les reconozca este derecho.

En Madrid la Comisión de Justicia Gratuita tarda varios meses (incluso más de un año) en resolver definitivamente la resolución del derecho a la justicia gratuita, con lo que se produce la situación real de que el abogado inicia su  actuación  con  la  designación  provisional  del  Colegio  y  luego,  con  el

 

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transcurso de los meses, recibe la resolución denegatoria del derecho a la justicia gratuita de su cliente, con lo que el abogado pasaría a ser un esclavo.

Ello constituye una actuación manifiestamente contraria a la legalidad vigente, porque el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita (Real Decreto

936/2003 de 25 de julio) establece en su artículo 38 que Los abogados y

 

procuradores devengarán la retribución correspondiente a su actuación, en los porcentajes establecidos en el anexo II, una vez acrediten documentalmente ante  sus  respectivos colegios la  intervención profesional realizada..., y  el Anexo  III  determina  que  Los  abogados  y  procuradores  devengarán  la indemnización correspondiente a su actuación en el turno de oficio, con arreglo a los siguientes porcentajes:

1.- Un 70 por 100 (sin ser exhaustivo):

 

a)- En procesos civiles, incluidos los de familia, a la presentación de la copia de la providencia de admisión de demanda o teniendo por formulada la contestación de ésta.

...c)- En procedimientos penales, a la presentación de la copia de la diligencia o solicitud de actuación procesal en que intervenga el letrado ... o de apertura del juicio oral...

2.- El restante 30 por 100 de los asuntos procedentes, a la presentación de la copia de la sentencia o resolución que ponga fin a la instancia...

En cualquier actuación de huelga, tanto los Colegios de Abogados y Consejos Autonómicos como los propios abogados que prestan el turno de oficio, además de otras cuestiones que seguramente harán mención el resto de ponentes, deben de tener muy presente el artículo 463 del Código Penal, que condena como autores de un delito de obstrucción a la Justicia al abogado que dejase de  comparecer voluntariamente sin  justa causa ante un  juzgado o tribunal en proceso criminal con reo en prisión provisional aunque no provoque la  suspensión,  y  tambn  el  artículo  467,  que  condena  por  deslealtad profesional al abogado que perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados.

Frente a ello, actuaciones propias de una huelga serían:

 

) La renuncia de todos los abogados a prestar el Turno de Oficio. Entiendo que no puede realizarse con efectos retroactivos, esto es, a las designaciones anteriores al momento de la baja; en materia penal al menos,

 

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porque se contempla como delito en los expresados casos. Muy interesante sería estudiar si ello daría pie a reclamar a los abogados por responsabilidad patrimonial  (posibilidad  apuntada  por  el  Consejo  General  de  la  Abogacía Española en su Informe C.J. 2/2012), cuestión que los límites organizativos de esta ponencia sólo permiten enunciar a este ponente.

) La suspensión de las designaciones de varios turnos, como se hizo en el o 2011.

) Las ilegalidades derivadas del anunciado programa informático de la Comunidad de Madrid se evitarían con una suspensión de las designaciones aplicando del artículo 15 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, que establece que

...En el caso de que el Colegio de Abogados no dictara resolución alguna en el plazo de quince días, el solicitante podrá reiterar su solicitud ante la  Comisión  de  Asistencia  Jurídica  Gratuita,  la  cual,  de  modo  inmediato, recabará el expediente al Colegio de Abogados ordenando, al mismo tiempo, la designación  provisional  de  abogado  (...),  y  seguirá,  posteriormente,  el procedimiento fijado en el arculo 17 de esta Ley.

Y   para   materializar  esta   suspensión,  los  Colegios  remitirían  los expedientes a la Comisión a partir del día 16ª de la solicitud inicial (en Alca de Henares se resuelve aproximadamente en un mes) con un impreso firmado por el justiciable dando por reproducida su solicitud ante la Comisión si no hay resolución en el plazo de 15 días.

De esta forma:

 

a)- Se evitaría que el abogado designado asumiese los costes del inicio de  su  actuación  a como  los  riesgos  derivados  de  decidir  cesar  en  su actuación profesional con la resolución denegatoria de la justicia gratuita.

b)- La actuación de los Colegios de Abogados tendría igualmente un respaldo legal.

c)-  No  se  trataría  de  una  designación  provisional  del  Colegio  de Abogados sino de la orden de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de proceder a la designación, esto es, del Ministerio o Consejería de Justicia, teniendo en cuenta que la legislación no dice que la justicia gratuita deba ser prestada a costa de los abogados ni de los Colegios: la Administración queda obligada a abonar las actuaciones realizadas con designación provisional suya.

 

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IV.- CONCLUSIONES

 

) Eabsolutamente imprescindible la  coordinación entre los entes corporativos de la Abogacía (Colegios de Abogados, los Consejos Autonómicos y  el Consejo General de la Abogacía Española), de forma que se articule la unidad en la reclamación ante las diferentes Administraciones y se evite la descoordinación. Ello especialmente en las circunscripciones con más de un Colegio de Abogados, correspondiéndole la tarea de coordinación y la mayor defensa que quepa el Consejo General de la Abogacía Española.

) Dichos entes corporativos de la abogacía deben mantener una fluida relación y constante comunicación tanto con los abogados individuales como con las asociaciones y confederación de abogados del turno de oficio o las agrupaciones y confederación de abogados jóvenes, haciéndoles participar tanto en el tratamiento de todas las cuestiones derivadas del Turno de Oficio como en la toma de decisiones.

) El derecho de huelga no está reconocido legalmente a los abogados del turno de oficio; ello no obstante, los abogados individualmente y de forma colectiva  sus  órganos  de  gobierno  y  representació(colegios  territoriales, consejos autonómicos y Consejo General de la Abogacía) pueden adoptar medidas que conlleven consecuencias similares a las derivadas del ejercicio del derecho de huelga.

) Individualmente, los abogados pueden renunciar a la prestación del turno de oficio, que deberá ser unánime (tanto en los que lo prestan como en los demás inscritos) y en todos los territorios para que surta los efectos de una huelga.

) Las demás medidas deben ser aprobadas por los Consejos General y Autonómicos, a como por los respectivos Colegios por tener estos órganos atribuida la gestión de los servicios de asistencia letrada de defensa gratuita.

) La obligación de garantizar la defensa y la asistencia de abogado es de los poderes públicos y no de los Abogados individuales o de sus Colegios (art. 546.1 LOPJ), por lo que las medidas que adopten los abogados y sus Colegios, incluidas la renuncia, la huelga o la paralización de las designaciones del Turno de Oficio, correctamente articuladas son lícitas.

 

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